Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014.-

204° y 155°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano H.C.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.988, debidamente asistido por la abogada M.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con “acción de amparo constitucional”, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Señala el recurrente en el escrito de reforma -presentado en virtud del despacho saneador dictado por este Tribunal- que en fecha 14 de agosto de 2000, sufrió un accidente laboral, durante el desarrollo de su actividad en la empresa “Maersk Drilling Venezuela S.A.”, contratista de P.D.V.S.A., ocasionándole una incapacidad parcial y permanente, razón por la que fue remitido a la Coordinación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de verificar la magnitud de la lesión sufrida, siendo determinada la misma en un 67%; que luego de cumplidos los requisitos exigidos por la recurrida, procedió a solicitar la pensión de invalidez.

Que mediante oficio Nº DPD 3936-2011, de fecha 11 de julio de 2011, la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del prenombrado Instituto, le notifica que tal solicitud “no cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Seguro Social…”; que el aludido acto administrativo, no cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en cuanto a lo establecido en el artículo 73, sobre la notificación del mismo, por lo que solicita su nulidad.

Pide se declare con lugar el recurso de nulidad y de “amparo constitucional” contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Resaltado nuestro).

Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

…Omissis…

5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…

.

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 00165, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 06 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo…

.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPD 3936/2011, de fecha 11 de julio de 2011 (folios 10 y 11), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.), y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con “acción de amparo constitucional”, interpuesto por el ciudadano H.C.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.988, asistido por la abogada M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-

Expediente Nº 9474-2013.-

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