Decisión nº 267 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de Septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO : WP12-V-2014-000179

Vista la demanda incoada en el presente juicio, por el ciudadano H.L.P.d. la Rosa, por intermedio de su apoderada judicial Abogada Yosnheidy A.L.E., inscrita en el Inpreabogado N° 142.027, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, luego de una minuciosa revisión del libelo de la demanda inserto a los folios 2 al 6 del expediente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

1) Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, la apoderada judicial actuante, califica la acción propuesta como de Nulidad de Venta, señalando como fundamento legal las disposiciones contenidas en los Artículos 1483, 1503 y 1520 del Código Civil, relativas a la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, y a la obligación de saneamiento que debe el vendedor al comprador, debiendo garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida y los vicios ocultos de la misma.

2) Por otra parte, señala el libelo como fundamentos de hecho de la demanda sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, los esgrimidos en su numeral I, de los Hechos, donde textualmente expuso:

I

DE LOS HECHOS

Es el caso que los ciudadanos. J.G.P. Y B.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números; V-6.494.344 y V- 2.902.293, respectivamente, se presentaron con maquinarias, materiales de construcción (tipo zinc y listones de madera) y obreros a los fines de ocupar de manera abrupta y sin previa notificación en un terreno ubicado en la avenida intercomunal de macuto el cual es terreno de la Nación según se evidencia en Documento de Propiedad del inmueble de mi representado el cual se anexa en copias fotostáticas simples marcada “B”, sesgando el derecho al trabajo de una ciudadana que ocupaba un quiosco de venta de comidas rápida hacia años en ese lugar, el único uso por costumbre de ese terreno desde la data del inmueble de mi representado era el frente de la casa, garaje o entrada principal, una vez notificados de dicha situación nos acercamos al lugar a fin de verificar los hechos, entrevistándome con el ciudadano: J.G.P., antes identificado, quien me manifestó ser propietario de esa porción de terreno, ya que su hermano se lo compro al ciudadano: a los fines de verificar dicha información, se anexa en copias fotostáticas simples marcado “C”, documento de venta del ciudadano A.G.D., representado en dicho acto por el Dr. I.M.R.O., al ciudadano A.C.R., arriba identificado, y documento de “Venta” de este al ciudadano: B.P., ya identificado.

Siendo el caso que en nombre de mi representado en la actualidad llevamos una Demanda por Desalojo de dicho inmueble en contra de la ciudadana: A.L.N.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.575.610, el cua se ventila en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, asignado con el numero de expediente: WP12-V-2014-000137, la demanda A.N., antes identificada, sintiéndose afectada en su condición de ocupante del inmueble por dicha acción, acudió a las instancias Municipales, entiéndase Procuraduría General del Estado Vargas, Catastro, Alcaldía, etc, a los fines de lograr detener la acción de estos ciudadanos, no logrando el objetivo, ya que la misma carece de cualidad para presentar dichas solicitudes.

Es por esos que acudimos ante su competente autoridad a los fines únicos de solicitar formal Demanda de Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos: B.P.G., y A.C.R., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 2.902.293 y V- 4.564.270 respectivamente.

También solicitamos sean citados formalmente los ciudadanos: J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.494.344 y A.A.G., extranjero, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-81.873.993, ya que los mismos son quienes en la actualidad se encuentran realizando movimientos de tierra para posterior construcción de edificación en dicha porción de terreno alegando tener propiedad del mismo. …

. Todo lo subrayado del tribunal.

3) Asimismo, en la parte final del libelo, la parte actora señala:

“… En virtud de las disposiciones antes señaladas, el motivo o la razón para que prospere la presente Acción Judicial de Nulidad de Venta, prevista en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, razones por las cuales me dirijo ante esta competente Autoridad, para Demandar como efecto Demanda a los ciudadanos: B.P.G., A.C.R., J.G.P., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V.-2.902.293, V.-4.564.270 y 6.494344 respectivamente y el ciudadano A.A.G., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E.-81.ampliamente identificados en el libelo.

De las transcripciones antes relacionados, esta Juzgadora constata, que mediante el libelo de demanda, se propone una demanda calificada por la apoderada actora, como Nulidad de Venta, sin señalar que tipo de Nulidad se pretende, si es Relativa o Absoluta, cual es el documento viciado de nulidad, ni cuáles son las causas o vicios que pudieran afectar la validez del documento, y acarrear su nulidad, no obstante consignar dos documentos registrados como instrumentos fundamentales de su demanda. Asimismo, se observa, que la actora invoca como fundamento de hecho de la demanda, una serie de circunstancias, relacionados con unos trabajos que se están realizando aparentemente en un terreno para la construcción de una edificación, cuya ubicación exacta no se especifica, lo que dice derivar la violación del derecho al trabajo de una ciudadana que tampoco se identifica, la cual tiene un Kiosco de Comida rápida, así como la referencia de un supuesto juicio de desalojo que tiene incoado la apoderada del actor, en contra de una señora (Ana L.N.), que no es parte en el presente juicio, elementos todos que evidentemente no guardan relación con la acción incoada. Aunado a ello, se demanda a los ciudadanos B.P.G., A.C.R., otorgantes del documento consignado como fundamento de la demanda, que corre inserto a los folios 26 al 28 del expediente, conjuntamente con los ciudadanos J.G.P. y A.A.G., a los cuales se demanda como los ejecutores materiales de los movimientos que se encuentran realizando en el terreno.

Siendo así, es evidente que la pretensión planteada en el libelo de demanda, resulta a todas luces imprecisa y confusa, por lo que es pertinente invocar la disposición contenida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe llenar el libelo de demanda, dentro de los cuales destacamos los siguientes:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Conforme a los numerales 4°, 5° y 6° de la antes citada norma, el libelo debe señalar de forma clara y precisa, cual es el objeto de la pretensión, identificando los argumentos en que se fundamenta, tanto de hecho como de derecho, e indicar los documentos que soportan esa pretensión, debiendo necesariamente llevar a cabo, la relación entre todos esos elementos, con su correspondiente conclusión, cosa que evidentemente no se llevó a cabo en el libelo de marras, pues como ya se dijo, por el contrario los argumentos esgrimidos en éste no se corresponden con la acción incoada a través del mismo, resultando como se dijo imprecisa y confusa la pretensión demandada. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda será en la medida que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, es necesario destacar que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha venido señalando que hay otros supuestos en que la acción es inadmisible, que se pueden acordar porque la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, y a nuestro criterio debe declararse in limine litis, tal como lo es el de marras, que es el supuesto en que la pretensión planteada en el libelo es imprecisa y confusa. Ello en aras de evitar, que el órgano jurisdiccional sea activado, debiendo llevar a cabo el desarrollo de todo un Ítem procesal, comprometiendo su capacidad de dar respuesta a otros justiciables, para concluir en una decisión que al final, sin tener planteada una acción concreta. Siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que éste Tribunal le niegue trámite a la presente demanda por ser INADMISIBLE. Así se establece.

LA JUEZ LA SECRETARIA

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. DRA. MARIA ANTONIETA BEROES.

En esta misma se publicó la presente decisión siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA

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