Decisión nº 169 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS.

25 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204° y 155°

SOLICITUD N°: WN11-S-2012-000538.

SOLICITANTE: M.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.881.043.

ABOGADO ASISTENTE: A.T.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.099.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana M.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.881.043, asistida por A.T.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.099, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 30 de marzo del año 2012.

Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.

En fecha 18 de mayo de 2012, fue librado el Oficio Nro. 253-2012 a la Dirección de Catastro Municipal.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0434-2012, proveniente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y CONTROL U.D.D.C.M., mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.

En fecha 23 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 584-2012, dirigido a la mencionada Oficina Técnica.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0020-2014, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.

En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a realizar aclaratoria con respecto al metraje del terreno y las bienhechurías. Siendo consignada dicha aclaratoria mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 22 de septiembre de 2014, los ciudadanos E.R.R.I. y F.E.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.484.910 y V- 1.456.430 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La ciudadana M.J.C.D.R., solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías de uso comercial, constituido por un Kiosko, edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado: En el Balneario de Playa Los Angeles, Playa “D”, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0020-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.

Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos E.R.R.I. y F.E.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.484.910 y V- 1.456.430 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:

…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…

, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. C.O.V., sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes

.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana M.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.881.043, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías de uso comercial, constituido por un Kiosko, descritas en el escrito de solicitud, ubicado: En el Balneario de Playa Los Angeles, Playa “D”, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Que es su frente con la Playa “D” en 13,60 mts, SUR: Con baños público y calle Principal Naiguatá Los Caracas en 9,60 mts, ESTE: Con Quincalla Uvero de Iris en 19,20 mts, y OESTE: Con paso de vehículos hacia la Playa “D” y parador turístico “Kiosko Mama Flor” en 13,80 mts. Con una suma total de 191,40 mts2 de terreno y 77,96 mts2 de construcción.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana M.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.881.043, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 10:58 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR