Decisión nº PJ01020140001207 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001775

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01020140001207

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: HENDER J.P.A. e Y.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.485.397 y V-21.382.809, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: RUDDYLITZA R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.941.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: HENDER J.P.A. e Y.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.485.397 y V-21.382.809, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio RUDDYLITZA R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.941, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: La Custodia de nuestra menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana Y.C.M.C., y la Responsabilidad de Crianza y la P.P. se ejercerán en forma compartida; El ciudadano HENDER J.P.A. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hija de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., pudiendo compartir con su hija sin la compañía de la madre: Los fines de semanas los podrá compartir con su padre, así como el día del padre y cumpleaños del mismo, al igual para el día de la Madre y el cumpleaños de la prenombrada ciudadana; igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades de carnaval, semana santa; navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero del primer año para el momento de la firma de la presente solicitud, el cual será alternado sucesivamente cada año. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para nuestra niña, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HENDER J.P.A., se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para ella, la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados a la madre… en dinero en efectivo de libre circulación en el país, comprometiéndose dicha ciudadana a firmar los recibos correspondientes por la entrega del respectivo dinero. CUARTO: Igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requiera la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…” (Sic).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: HENDER J.P.A. e Y.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.485.397 y V-21.382.809, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HENDER J.P.A. e Y.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.485.397 y V-21.382.809, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: HENDER J.P.A. e Y.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.485.397 y V-21.382.809, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio RUDDYLITZA R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.941.

SEGUNDO

Se establece que la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana Y.C.M.C..

TERCERO

Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El ciudadano HENDER J.P.A. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hija de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., pudiendo compartir con su hija sin la compañía de la madre. Los fines de semanas los podrá compartir con su padre, así como el día del padre y cumpleaños del mismo, al igual para el día de la Madre y el cumpleaños de la prenombrada ciudadana; igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades de carnaval, semana santa; navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero del primer año para el momento de la firma de la presente solicitud, el cual será alternado sucesivamente cada año.

QUINTO

En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano HENDER J.P.A. se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para ella, la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo de libre circulación en el país, comprometiéndose dicha ciudadana a firmar los recibos correspondientes por la entrega del respectivo dinero. Igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requiera la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

SEXTO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SÉPTIMO

A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses de la niña antes identificada.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014001207 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ

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