Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAuto De Revision De La Sancion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2013-000564

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

I

Revisadas las presentes actuaciones este juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 24-09-2014 en el cual se procedió a la revisión de la sanción de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fueron sancionados con PRIVACION DE LIBERTAD.

DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En el día 24-09-2014, siendo las 01:16 pm se constituye en la sala de audiencia del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el Juez abogado G.P.A. quien en este acto se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala abogada A.C., y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la audiencia de revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente. Se procede a verificar la presencia de las partes en donde la secretaria de sala deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. J.C.S.,, la Defensora Pública de Adolescentes abogada F.R. solo por este acto por la Abg. P.R., y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone “Ratifico el escrito que revisión de sanción a favor de mis defendidos, son primarios, no tienen conducta predelictual, se verifica que consta informe de conducta y progresividad de mis defendidos, ambos tienen buen comportamiento, se muestran agradados en las actividades del centro, se adaptan a las normas del centro, por lo que considero son merecedores de una revisión de la sanción, y en este momento se comprometen a inscribirse para estudiar, es todo Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA): Quiero la libertad para seguir los estudios, ayudar a mi familia, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Quiero la libertad para seguir trabajando, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por los sancionados y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado”. Es todo.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.

SEGUNDO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO

vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionados a cumplir Dos (02) años, de privación de libertad; por el delito de Robo, previstos en los artículos 458 y 277 Código Penal, y sancionado en la LOPNNA; cursa plan individual y de progresividad, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta de los adolescentes, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, donde ya en la ocasión de examinar la medida de privación de libertad en las audiencias celebradas en fecha 16-12-2013 y 16-05-2014, se ratificó la medida antes señalada por no haber los adolescentes alcanzados los metas planteadas a corto, mediano y largo plazo para alcanzar su reinserción social y familiar y solo consta un reporte negativo con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) según el informe conductual y de progresividad de fecha 24-05-2014, por presuntamente haber el adolescente en daños al centro de internamiento en fecha 07-10-2013, sin posteriormente participar otros hechos negativos y respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no reporta faltas negativas durante su internamiento en el centro socio educativo Doctor P.H.C., en este sentido después de la ratificación de la medida de privación de libertad, han mantenido una conducta cónsona que les ha permitido internalizar su problemática, demostrando signos de cambio con el cual pudieran lograr su reinserción dentro de su familia y la sociedad, asimismo observa igualmente este juzgador que los adolescentes sancionados ha permanecido detenidos por el lapso de dieciséis (16) meses desde el 24/05/2013, faltándole por cumplir ocho (08) meses, y en base a los argumentos esbozados, resulta ajustado y procedente revisar la sanción impuesta y sustituirla por una menos gravosa que en el caso de marras consistirían en las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A..

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida de Privación de Libertad impuesta los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Ocho (08) meses, de forma simultánea, consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (2) meses ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la Privación de Libertad. La sanción de L.A. será cumplida en el departamento Psiquiatría del PANACED, con el Médico Psiquiatra C.I. quien deberá remitir los informenes respectivos de la sanción impuesta. Culminando la primera sanción en fecha 24/05/2015 mientras la segunda sanción se tomara en cuenta a partir de la primera asistencia por el cual sean atendidos los adolescentes.

El JUEZ DE EJECUCION

ABG. G.P.A.L.S.

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