Decisión nº WP01-P-2011-002579 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Superv.Esp. En La Fórmula Altern. De Rég.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de septiembre del año 2014

205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002579

ASUNTO : WP01-P-2011-002579

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por la Dirección y los delegados de Pruebas del Centro de Residencia Supervisada DR. “JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, Maiquetía, estado Vargas, quienes supervisan al penado: A.J.M.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.V.T. (v) y de A.J.M.M. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.952.721, residenciado en Catia, Casalta 3, Barrio R.L., Escalera C, N° 015, Parroquia Sucre, Libertador, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual solicitan se estudie la posibilidad de extender el Permiso de Supervisión Especial otorgado por este Juzgado en fecha 05-09-2013, en virtud que sus vidas e integridad física corren peligro por su condición de funcionario policial, así mismo en dicho oficio informan a este Juzgado que el penado de marras se le establecieron entrevistas semanales ante su delegado de Pruebas, a los fines de mantener una adecuada supervisión. Comunicación y solicitud que se hace para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles.”

Artículo 43: “El derecho a la vida en inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ninguna autoridad aplicarla. El estado protegerá a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad de cualquier forma.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Consta en actas que el penado ciudadano A.J.M.T., en fecha 14-01-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 6 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 03-06-2013, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 27-03-2013.

En fecha 29 de Julio del año 2013, este Tribunal, otorgó al penado A.J.M.T., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso penal.

Posteriormente en fecha 05-09-2013, este Juzgado, otorgó al penado A.J.M.T., PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Residencia Supervisado, todo a los fines de garantizar su derecho a la vida, a su integridad física y a su correcta rehabilitación post penitenciaria.

En este caso particular la Directora del Centro de Residencia Supervisada arriba mencionado, oficia a este Juzgado en virtud de lo manifestado por el penado de autos, donde le explana que su vida e integridad física corre peligro si pernocta en dicho centro, alegato valido para este Juzgador, ya que es un hecho público y notorio, que nuestro sistema penitenciario, se encuentra en malas condiciones, aunado al hecho que el penado de autos es funcionario de la policía del estado Vargas, lo que acrecienta el riesgo de perder su vida o de sufrir algún acto que lesione su integridad, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador a los fines de garantizar su derecho a la vida, a su salud física e intelectual, así como también velar por una correcta rehabilitación del penado de marras y el respeto a sus derechos humanos garantizar, tal como lo establece nuestra Carta Magna, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de resguardar la vida del penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado A.J.M.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.V.T. (v) y de A.J.M.M. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.952.721, residenciado en Catia, Casalta 3, Barrio R.L., Escalera C, N° 015, Parroquia Sucre, Libertador, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Residencia Supervisado, todo a los fines de garantizar su derecho a la vida, a su integridad física y a su correcta rehabilitación post penitenciaria.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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