Decisión nº 13.357-INT(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: ciudadano D.E.K.V., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.641.767.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el Abogado en ejercicio R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.407.

DEMANDADO: Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano J.G.C.H.K.W..

MOTIVO: Filiación.

Exp. Nº AP71-R-2014-000642.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 03.06.2014 (f.49) por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.E.K.V., contra la sentencia dictada en fecha 27.05.2014 (f.45 al f.47) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción, que por Filiación sigue el ciudadano D.E.K.V., en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, donde por auto de fecha 19.06.2014 (f.54), se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.

    En fecha 07.07.2014 (f.55 al f.56), la parte actora presentó escrito de informes.

    Por auto del 25.07.2014 (f.57) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Filiación, a través de la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.K.V., presentada en fecha 09.04.2014 (f. 03 al 07), por ante el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante sentencia de fecha 27.05.2014 (f. 45 al 47), el Tribunal a-quo declaró Incompetencia la presente acción.

    En fecha 03.06.2014 (f. 49) la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 27.05.2014.

    Por auto de fecha 11.06.2014 (f. 50), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.05.2014, donde declaro su Incompetencia para seguir conociendo de la presente acción de Filiación.

    * De la sentencia recurrida:

    Esta Alzada, para mayor entendimiento del asunto sub apelación, transcribe el extracto del auto cuestionado, por la parte actora la cual es el siguiente tenor:

    “…De una revisión efectuada al presente expediente se observó que este Juzgado no es competente para conocer dicho asunto, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

    .

    Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara....”

    De un análisis del auto transcrito, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

    …Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas….

    La referida resolución nos indica cuales asuntos deben tramitarse por ante los juzgados de Municipio para su conocimiento y su respectiva resolución.

    Ahora bien, el artículo 231 del Código Civil, establece la competencia por la materia, por el territorio e indica cual es el procedimiento por el cual se van sustanciar las acciones relativas a la filiación:

    Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

    Tal como lo establece el artículo in comento, los Jueces de Primera instancia en lo Civil, son los competentes para conocer de las acciones de filiación, siempre y cuando no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

    ** De las actas procesales:

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar observa esta Jurisdicente, que el ciudadano D.E.C.V., solicita el establecimiento de la filiación por la vía judicial que existe con su abuelo paterno conforme el articulo 505 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

    En el petitorio de la solicitud presentada inicialmente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el ciudadano D.E.C.V. señaló lo siguiente:

    …Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, con fundamento en los instrumentos públicos y administrativos anexos al presente libelo y de cualquier otra prueba que pueda ser promovida y evacuada en el transcurso del proceso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para obtener por esta vía la declaración de filiación legìtima que existe entre mi mandante, ciudadano D.E.C.V. y su abuelo paterno de nacionalidad alemana, quien en vida llevó por nombre J.G.C.H.K.W., ambos identificados en los autos, en consecuencia, demando a todos los herederos conocidos o desconocidos del ùltimo de los nombrados que pudiesen considerarse con algún derecho en relación a lo planteado en el presente libelo, para que reconozcan la filiación legitima que existe entre mi mandante y su abuelo paterno, antes identificados, o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal..

    De manera pues, no puede pretenderse que bajo el amparo de la citada Resolución, el órgano jurisdiccional declare su incompetencia para conocer de la acción de filiación paterna interpuesta, pues a simple vista se observa que la situación planteada por el demandante en su libelo encierra una serie de aspectos que deben ser dilucidados mediante un procedimiento cuya naturaleza jurídica es de carácter contenciosa. De manera tal que la petición de autos debe ser entendida como una acción judicial que debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario porque así lo ordena expresamente el artículo 231 del Código Civil, y siendo concebido que dichas acciones tienen como característica principal que son de orden público y la posibilidad de que la misma sea tramitada como una solicitud de jurisdicción voluntaria queda descartado, ya que no pueden relajarse por convenios entre particulares pues las resoluciones resultantes de estos procedimientos tienen entre las partes efectos de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituída, lo cual traería como consecuencia la inseguridad en la filiación declarada, razones que conducen a esta Alzada a determinar que la solicitud de reconocimiento filiatorio de autos por mandato expreso del artículo 231 del Código Civil debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y en consecuencia el Juez competente para conocer y declarar dicha pretensión es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.E.K.V., contra la sentencia dictada en fecha 27.05.2014 (f.45 al f.47) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Filiación.

SEGUNDO

Queda Revocado el fallo apelado.

TERCERO

se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio de Filiación que sigue el ciudadano D.E.K.V., contra los herederos Conocidos y desconocidos del ciudadano J.G.C.H.C.W., interpuesta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que admita dicha demanda y se fije el trámite correspondiente conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

El SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana.

El SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

Exp. Nº AP71-R-2014-000642

Filiación /Int.

Materia: Civil.

IPB/JNT/Javier

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