Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2013-000431

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

TERCERO INDISOLUBLE: “Datos omitidos”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de representante legal de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente en la causa el ciudadano “Datos omitidos”. Alegó la parte actora, que, compareció ante la Defensa Pública a fin de plantear la situación que tiene con su hija, ya que reconoce que su hija, no es hija del ciudadano: “Datos omitidos”, pero fue él quien la reconoció, tal como se desprende del acta de nacimiento; asimismo manifiesta haber mantenido una relación amorosa con el ciudadano: “Datos omitidos”, y que de dicha relación quedo embarazada, que los primeros meses del embarazo dicho ciudadano se hizo responsable del embarazo y a la presente fecha ha estado pendiente, sin embargo no quiso asumir la responsabilidad de reconocerla hasta que la niña cumplió la edad de tres (03) años; y en vista de lo sucedido inició una relación amorosa con el ciudadano “Datos omitidos”, con quien convivió durante tres años, y que una vez que salió embarazada le manifestó que él quería reconocer a la niña y asumir la responsabilidad con la niña, aún cuando tenía conocimiento que no era su padre biológico, y ella accedió a que él la reconociera, pero que actualmente reconoce que el padre de su hija es el ciudadano “Datos omitidos” y que el mismo le ha manifestado su deseo de reconocer a su hija, y que en razón de ello fue que acudió a la Defensa Pública a solicitar el presente procedimiento.

Sigue exponiendo la demandante que una vez en La Defensa Pública recibieron asesoramiento a los fines de practicarse la prueba determinante de ADN, en tal sentido comparecieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicarse la prueba mater, obteniendo los resultados de los marcadores autosómicos de ambos, con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99.999370, a favor del ciudadano “Datos omitidos”, y con respecto al señor “Datos omitidos”, con relación a la niña de autos se determinó la exclusión de la paternidad biológica, en consecuencia quiere esclarecer la situación filial de su hija, ya que desea garantizarle el derecho de conocer a su verdadero padre y que lleve su verdadero apellido.

En fecha 22 de mayo de 2014 se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar oficio al C.I.C.P.C., a los fines que realice la prueba heredobilógica a las partes, igualmente se acordó librar edicto.

A los folios del 19 al 21, consta la notificación del ciudadano “Datos omitidos”, y la respectiva certificación de tal notificación, por parte de la secretaría del Tribunal.

Consta a los folios 24 y 25, la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el E.l. en la presente causa.

Notificado válidamente como ha sido el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de demandado en la presente causa, el Tribunal dicta auto en fecha 18 de junio 2014, a través del cual se acordó fijar para el día 15 de julio de 2014 a las 11:00.am, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se evidencia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

.FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: “Datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Segunda Y.M., así como la presencia del ciudadano: “Datos omitidos”, tercero indisoluble en la causa y del demandado “Datos omitidos”. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto; al concedérsele el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana: “Datos omitidos”, asistida por la Abogado Y.M., defensora Pública Segunda, solicitó al Tribunal la materialización de las pruebas, las cuales consisten en: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y 2) Las pruebas heredo-biológicas practicadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, consignando igualmente en esa audiencia los resultados de la Prueba de ADN, practicada a la ciudadana: “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizada en el Laboratorio GENOMIK C.A . Procediendo de seguida el Tribunal a Materializar las Pruebas promovidas por la representación de la Defensoría Pública de éste estado ya descritas, por considerar el Tribunal que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio Oral y guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda, asimismo son útiles para el proceso a los fines del esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatido en el juicio, y por no existir más pruebas por materializar, se dio por concluida la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Temporal abogada R.I.V., asimismo, se fijó para el día 07 de agosto de 2014, a las 11:00.am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, instándose a la parte demandante para que con carácter de obligatoriedad comparezca a dicha audiencia acompañada de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que emita su opinión.

Por auto de fecha 07-08-2014, se dejó constancia que por cuanto se extendió la audiencia de juicio del asunto UP11-V-2013-000651, fijada para esa fecha se acordó diferir la audiencia a celebrarse en este asunto la cual correspondía a las 11:00am, fijando nueva oportunidad para el día 23 de septiembre de 2014 a las 2:00pm.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, la juez titular abogada E.J.M.N., se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez de regresar de hacer uso de sus vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó designar Defensor Público para que represente a la niña de autos

Al folio 39 del expediente corre inserta diligencia presentada por el Defensor Público Primero encargado abogado O.E.R.R., quien acepto la designación para representar a la niña A.C.R., en el presente juicio.

Al folio 43 corre inserta opinión de la niña de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, sin asistencia, ni representación, la comparecencia del demandado “Datos omitidos”, asistido del abogado E.J.C., inpreabogado N° 172.291, de la comparecencia del ciudadano “Datos omitidos”, tercero indisoluble en la causa, igualmente estuvo presente el Defensor Público Cuarto, quien representa a la niña de autos abogado R.G., Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al demandado y al tercero indisoluble en la causa, al igual que al abogado que asiste al demandado y al defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y al tercero indisoluble, así como al abogado que asiste al demandado y al Defensor Público Cuarto, abogado R.G.-, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que se oyó a la niña de autos, por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, así como lo expuesto por las partes esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBA DOCUMENTAL

ÚNICA: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 136, del año 2007, con el Numero de Inserción de Partida de Nacimiento 3726, de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, de la Unidad Hospitalaria del Hospital P.D.R.R., la cual consta al folio 7 del presente asunto, con la que se pretendía probar que la referida niña aparece reconocida como hija por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Prueba de Filiación Biológica signada con la numeración: C13-093, emanada del área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) mediante el cual se evidencian las resultas de experticia practicada a los ciudadanos “datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se concluyó lo siguiente: “Con base a los análisis realizados al material de estudio, que motiva esta actuación pericial, se concluye: 1,. Luego de haber realizado el respectivo análisis de los marcarcadores autosómicos obtenidos de la muestra perteneciente a la ciudadana “Datos omitidos” y al ciudadano “Datos omitidos”, en relación a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,999370%. 2.- Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras pertenecientes a la ciudadana “Datos omitidos” y al ciudadano “Datos omitidos” con relación a la niña “Datos omitidos”, se determinó la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandado “Datos omitidos”, no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sino el ciudadano “Datos omitidos”, tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Y así se declara. Y cabe señalar que aún cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

SEGUNDO

Informe de estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, signado con el Código de estudio N° 1546, con fecha de recepción 22/08/12 y fecha de impresión: 06/09/12, realizado por ante el Laboratorio Genomik C.A, mediante el cual se evidencia las resultas de experticia practicada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se concluyó lo siguiente: “No se excluye la posibilidad de que el Sr. “Datos omitidos” sea el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 215848262.82, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999999% cuando se consideran unas posibilidades a priori de 0.5 y las frecuencias alélicas correspondientes a la población de la Región Central de Venezuela”. Resultado éste que no fue impugnado y que concatenado con la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña“Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) queda plenamente probado que el demandado ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sino el ciudadano “Datos omitidos”, tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el Ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero Indisoluble, el ciudadano “Datos omitidos”, alegando la parte actora que, compareció ante la Defensa Pública a fin de plantear la situación que tiene con su hija, ya que reconoce que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no es hija del ciudadano “Datos omitidos”, pero fue él quien la reconoció, tal como se desprende del acta de nacimiento; asimismo manifiesta haber mantenido una relación amorosa con el ciudadano: “Datos omitidos”, y que de dicha relación quedo embarazada, que los primeros meses del embarazo dicho ciudadano se hizo responsable del embarazo y a la presente fecha ha estado pendiente de la niña, sin embargo no quiso asumir la responsabilidad de reconocerla hasta que la niña cumplió la edad de tres (03) años; y en vista de lo sucedido inició una relación amorosa con el ciudadano “Datos omitidos”, con quien convivió durante tres años, y que una vez que salió embarazada le manifestó que él quería reconocer a la niña y asumir la responsabilidad con la niña, aún cuando tenía conocimiento que no era su padre biológico, y ella accedió a que él la reconociera, pero que actualmente reconoce que el padre de su hija es el ciudadano “Datos omitidos” y que el mismo le ha manifestado su deseo de reconocer a su hija, y que en razón de ello fue que acudió a la Defensa Pública a solicitar el presente procedimiento.

Igualmente exponen que una vez en la Defensa Pública recibieron asesoramiento para la práctica de la prueba determinante de ADN, compareciendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicarse la prueba mater, obteniendo los resultados de los marcadores autonómicos de ambos, con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetros probabilidad de un 99.999370, a favor del ciudadano “Datos omitidos”, y del señor “Datos omitidos”, con relación a la niña de autos se determinó la exclusión de la paternidad biológica, en consecuencia quiere esclarecer la situación filial de su hija, ya que desea garantizarle el derecho de conocer a su verdadero padre y que lleve su verdadero apellido.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el ciudadano “Datos omitidos”, es decir, a determinar si éste último, es o no es, el padre biológico de la mencionada niña, alegado por la parte actora y no negado por el demandado ni por el tercero indisoluble en la causa, por la falta de contestación de la demanda.

Observa quien juzga que no se cumplió en la fase de sustanciación, con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al llamamiento del tercero interesado indisolublemente en la causa, donde la juez de mediación y sustanciación, debió ordenar el emplazamiento del tercero ciudadano “Datos omitidos”, y convocando a una nueva audiencia preliminar, todo ello a fin de que el tercero, como parte derivada de la causa, pueda ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano: “Datos omitidos”, no fue llamado al proceso él mismo convalidó conocer del presente asunto al comparecer a la audiencia de sustanciación de fecha 15 de julio de 2014, y acudir en su oportunidad que fue requerido por la Defensa Pública a realizarse la prueba heredobiológica, en virtud de lo cual y en aras de una sana administración de justicia, y siendo el Juez el director del proceso, a los fines de evitar reposiciones inútiles, visto que se cumplió con el fin, acogiendo lo establecido en el artículo 257 constitucional, se tiene al referido ciudadano como tercero indisoluble en la causa.

El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada y del tercero interesado indisolublemente en la causa, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la demandante que el ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, si no el ciudadano “Datos omitidos”.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

Si consta el reconocimiento de la niña, realizado por el demandado, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña de autos.

En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre de la reconocida, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “Datos omitidos”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de las experticias heredo-biológicas practicadas en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 99,999370%, en la experticia heredobilógica realizada por ante el departamento de genética del CICPC., y de un 99,999999%, en los resultados del Informe de estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, signado con el Código de estudio N° 1546, con fecha de recepción 22/08/12 y fecha de impresión: 06/09/12, practicado por los Laboratorios GENOMIX C.A.,. Estima quien juzga que las pruebas heredo-biológicas examinadas son suficientes para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, no es realmente el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración que su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, donde manifestó: “Yo vivo con mi mamá “Datos omitidos” y mi papá “Datos omitidos”, yo tengo dos papá mi papá “Datos omitidos” y mi papá “Datos omitidos”, y son dos por que primero mi mamá vivía con mi papá Emir y luego mi mamá se fue para Chivacoa que iba a comprar unas cosas y mi papá “Datos omitidos” la llamó y le dijo que se fuera a vivir con él y ella aceptó, mi papá “Datos omitidos” me compra mis cosas pero cuando yo voy para la casa de mi papá “Datos omitidos” también me da regalos, yo los quiero a los dos.”

Habiéndose garantizado el derecho de la niña a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano “Datos omitidos”, reconoció de manera voluntaria como hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el demandado no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico de la niña de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, como tercero indisolublemente a la causa.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano “Datos omitidos” y no el ciudadano “Datos omitidos”, como se decidirá.

Téngase al ciudadano “Datos omitidos”, como padre biológico de la niña de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, del estafo Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente en la causa ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el Nº 136, del año 2007, con el numero de Inserción de partida de nacimiento 3726, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de ese estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

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