Decisión nº 13.359-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: ciudadana L.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.755, actuando en su propio nombre, y en representación del ciudadano H.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 632.296, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 53.885.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 08 de julio de 2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2.014, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, que declaró Inadmisible el recurso de queja interpuesto por la ciudadana L.P.B..

MOTIVO: Recurso de Hecho

Exp. Nº AP71-R-2014-000781

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada L.P.B., actuando en su propio nombre, y en representación del ciudadano H.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 632.296, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 53.885, contra el auto de fecha 08.07.2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 04.06.2014, contra la sentencia de fecha 16.05.2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible el recurso de queja interpuesto por la ciudadana L.P.B..

    En fecha 22.06.2014 (f. 32), éste Tribunal dió por introducido el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Por medio de diligencia de fecha 01.08.2014 (f. 33 al 34), se consignaron las copias certificadas de los recaudos.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Planteamiento a decidir.

    Corresponde a esta Superioridad decidir en el presente caso, el cual lo constituye la decisión de fecha 08.06.2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 04.06.2014, contra la sentencia del 16.05.2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Inadmisible el recurso de queja interpuesto por la ciudadana L.P.B..

    ** De la tempestividad del Recurso.

    A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

    Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.

    Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 14.07.2014 (f. 02), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 08.07.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 14.07.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito contentivo del Recurso de Hecho, en consecuencia ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    *** Precisiones Conceptuales.

    El denominado Recurso de Hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)

    Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

    Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor R.R.M. expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. R.R.M., Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

    El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

    Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.

    El doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

    …El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.

    Omisis…

    …Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…

    **** Del Recurso de Hecho interpuesto.

    El presente Recurso de Hecho, el a-quo en la decisión de fecha 08.07.2014, estableció que:

    (…) se evidencia que la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Queja no tiene Recurso de Apelación por cuanto la misma ab initio es susceptible de ser impugnada a través de los medios correspondientes, es decir, contra de las decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir meritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante sede casacional, siempre que dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Ahora bien, en relación con la tramitación del Recurso de Queja, el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ...El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

    Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento...

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el único aparte del artículo 849 eiusdem, dispone lo siguiente:

    …En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.

    . (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27.02.2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente signado con el número 2001-000935, señaló lo siguiente:

    ‘ (…) En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos conjueces abogados declararán si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si declararen que no hay lugar a la queja, terminará todo procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza con la declaratoria de que hay mérito bastante para someter a juicio al funcionario judicial, caso en el cual se pasará inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal como lo prevé el indicado artículo 838 in fine’.

    (…)

    En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, no es revisable por este Alto Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había méritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos “terminará todo procedimiento”, y en consecuencia debe procederse al archivo del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se establece (…)’.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26.07.2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente RH N° 2001-243, estableció que:

    Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso (…)

    Por último, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 19.07.2007, expediente 06-623 con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció el siguiente criterio:

    ...De esta forma, la Sala abandona el criterio plasmado en la referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, y por tanto se establece que, aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

    El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo...

    (Resaltado del Tribunal)

    De los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, concluye esta Juzgadora de Alzada que habiendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado la Inadmisibilidad del Recurso de Queja por considerar que no existían meritos suficientes para la continuación de dicho procedimiento, solo existe la única vía de impugnación, la cual es la casación, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se colige que no esta enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico la apelación del Recurso de Queja, motivo por el cual esta Juzgado Superior Primero considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada L.P.B., contra la decisión de fecha 08.07.2014 por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada L.P.B., actuando en su propio nombre, y en representación del ciudadano H.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 632.296, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 53.885, contra el auto de fecha 08.07.2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 04.06.2014, contra la sentencia de fecha 16.05.2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible el recurso de queja interpuesto por la ciudadana L.P.B..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 04.06.2014, contra la sentencia del 16.05.2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Inadmisible el recurso de queja interpuesto por la ciudadana L.P.B..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

El SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 p.m.)

El SECRETARIO ACC.,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

IPB/MAP/Julio

Exp. Nº AP71-R-2014-000781

Recurso de Hecho /Int.

Materia: Civil.

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