Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.736

PARTE DEMANDANTE: J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V-15.621.298, domiciliado en la Población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.S.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.L.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.910, domiciliada en la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 23 de septiembre de 2014, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, ocho (08) anexos y dos (02) letras de cambio [ver folio 13], y con fecha de hoy 25 de septiembre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, interpuesta por la abogada en ejercicio M.S.V.C., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.M.P.R., en contra de la ciudadana M.L.P.C., anteriormente identificados.

Expresó la parte accionante, en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es beneficiaria de dos (02) letras de cambio, transmitida por endoso en procuración, que suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), la primera emitida el día (10) de septiembre del año 2011, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 16 de septiembre del año 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), la segunda el día veinte (20) de diciembre del año 2011, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 20 de enero del año 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), siendo librador y beneficiario el ciudadano J.M.P.R. y librada a la ciudadana M.L.P.C., supra identificados.

  2. Que la ciudadana M.L.P.C., arriba identificada, se comprometió a pagar estas dos (02) letras de cambio, objeto de la obligación, en el momento del vencimiento y no habiendo efectuado el pago de las mismas hasta este momento y cumpliendo dichos títulos ejecutivos, con los requisitos contemplados en los artículos 410, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 429, 433, 455, 489, 490 y 491 del Código de Comercio y a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le han hecho a la mencionada ciudadana para obtener el pago de lo adeudado en las respectivas letras de cambio, no ha sido posible obtener su cancelación.

  3. Que por lo antes expuesto es que demandó por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana M.L.P.C..

  4. Solicitó que la ciudadana M.L.P.C., anteriormente identificada, convenga a ello o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de capital adeudado y que es la suma contenida en la primera letra de cambio más la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.541,66), por concepto de intereses, de la primera letra de cambio calculados al cinco por ciento anual (5%), más aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída. 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de capital adeudado y que es la suma contenida en la segunda letra de cambio más la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESNTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 29.361,11), por concepto de intereses, de la segunda letra de cambio, calculados al cinco por ciento anual (5%), más aquellos que sigan venciendo , hasta la total cancelación de la deuda contraída.

  5. Solicitó sea calculado prudencialmente por el Tribunal las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 709.902,77), correspondientes a unidades tributarias 5589,78 U.T.

  7. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad de la demandada.

  8. Indicó domicilio procesal.

  9. Indicó domicilio donde ha de citarse a la demandada de autos.

Del folio 4 al folio 11, obran anexos documentales al escrito libelar.

Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO

Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte de la abogada en ejercicio M.S.V.C., en su condición de endosataria en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano J.M.P.R. y cuya deudora aceptante y principal pagadora es la ciudadana M.L.P.C., y en donde la demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 709.902,77), equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5589,78 U.T).

SEGUNDO

A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud la cantidad total de los intereses de las dos (2) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual, ya que este Tribunal haciendo el cálculo de los intereses a la rata del (5%) anual, pudo evidenciar que existe una diferencia menor a la calculada por el demandante, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto exacto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERO

El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTO

En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal el de indicar con exactitud la cantidad total de los intereses de las dos (2) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de lo adeudado en la letra de cambio, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos la exactitud de la cantidad total de los intereses de las dos (2) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual y el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud la cantidad total de los intereses vencidos de las dos (2) letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual, ya que este Tribunal haciendo el cálculo de los intereses a la rata del (5%) anual, pudo evidenciar que existe una diferencia menor a la calculada por el demandante y una vez indicada la cantidad exacta de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

MFG/YP/lvpr.-

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