Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 14, folios 391 al 398, del tomo A-187.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228.

PARTE QUERELLADA: Sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

II

ANTECEDENTES

Recibida la solicitud de A.C. proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), habiéndosele asignando el número FP11-O-2014-000039. Se le dio entrada al asunto en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

Revisado el escrito que contiene la ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que fuera incoado por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., representada por los ciudadanos S.E.P.S., J.L.R.G. y L.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.093.830, 9.478.622 y 9.326.225, respectivamente; en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante el cual solicita se declare sin efecto el Auto que ordenó la Ejecución de la Sentencia y el Auto que ordenó la entrega de las cantidades de dinero al ciudadano G.Q.; por último solicita, sea declarada Con Lugar la Acción de A.C. y consecuentemente la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordenó la subsanación del escrito libelar, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en ese contexto, menester es dejar sentadas la siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una Resolución; esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.

Estando dentro de la oportunidad de Ley, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, una vez presentado Escrito de Subsanación ordenada por este Órgano Jurisdiccional, para esta Juzgadora y cumpliendo con los postulados enunciados previamente, debe forzadamente emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, mediante el cual solicita en primer término sea declarado INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, aduciendo como defensa la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2002, expediente Nº 02-0016 (Caso: R.D.G.), por cuanto el contenido del texto del escrito de la acción de amparo, a –su decir- el mismo contiene “...grotescas expresiones injuriosas, difamatorias, ofensivas y denigrantes en contra del suscrito, conceptos indecentes que lesionan tanto la majestad de la justicia y denigran en contra de mi persona...(Sic.)

En razón de tal pedimento, efectuado por -quien manifiesta ser Tercero Interviniente en Amparo, y en acatamiento a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2002, expediente Nº 02-0016 (Caso: R.D.G.); este Tribunal una vez revisada minuciosamente el escrito libelar presentado por la parte accionante, no se evidencia que la solicitante en Amparo haya utilizado un lenguaje soez e irrespetuoso en contra del ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, así como a la majestad de este Tribunal; en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

De igual forma y en el mismo escrito, aduce que la parte accionante en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), tuvo pleno acceso al expediente, anotándose en el libro de petición de expediente que administra el ciudadano J.R. (funcionario adscrito al Archivo del Circuito), Folio 158, por lo que -a su decir-, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), transcurriendo a –su interpretación- las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la Ley para subsanar, es por lo que, solicita sea declarada INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre ello, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.

Finalmente añade que el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “siempre resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citado sin más formalidad”. (Nuevo P.L. 2006. Pág. 418)

Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, al respecto señala:

“El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.

En síntesis, concatenando todo lo hasta aquí expuesto, se observa que el único aparte del artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé dos diferentes normas legales contemplativas de dos correlativos diversos supuestos de hecho, pero ambas consagratorias de un efecto jurídico común: 1) la que contempla la “citación tácita” -“puesta a derecho” del demandado- por virtud de su “intervención activa” en el proceso; y 2) la que igualmente estatuye esa “citación tácita” -“puesta a derecho del demandado”- pero por motivo de su “intervención pasiva” en el proceso.

Respecto a la primera norma legal -“siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (…) se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”- ella se refiere, según se advirtió anteriormente, a lo que la doctrina patria denomina la ‘citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151)”. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 1999).”

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)

Por tanto, tomando en cuenta esas particularidades, se hace necesario que consten en el expediente identificado en forma alfanumérica FP11-0-2014-000039, las actuaciones realizadas por la ciudadana F.L., antes de su notificación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita notificación de aquél, situación que no se verificó en el presente caso, pues la actuación señalada por el quien manifiesta ser Tercero Interviniente se refiere a la solicitud del expediente que hiciera la parte accionante, al archivo del Tribunal y firmar el libro de préstamo de expediente, por lo cual, no se trata de actuación alguna dentro del proceso, ni tampoco han estado presente en un acto del mismo.

En sintonía a lo anterior tenemos que, de la revisión realizada por este Tribunal a los libros de solicitud de expedientes llevado por el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, se constató, que si bien es cierto, que la parte accionante en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), tuvo acceso al expediente signado con el Nº FP11-O-2014-000039, mas no realizó actuación alguna en el expediente, de los denominados actos procesales, situación por el cual, este Tribunal no comparte el razonamiento efectuado por el profesional del derecho, ciudadano G.Q., de que dicha actuación se trate de una notificación positiva; por cuanto considera esta sentenciadora, que las actuaciones, deben constar por escrito y dentro de las actas que conforman el expediente, para que pueda entenderse que operó la notificación tácita y así consecuencialmente computar el tiempo otorgado por este Tribunal para realizar la corrección solicitada, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

No obstante, desea advertir al diligenciante ciudadano G.Q. que, de computarse el lapso de los (02) días, a partir de la fecha exclusive de la presunta notificación conforme a la solicitud de expediente, como es su razonamiento (Criterio este que no comparte esta Juzgadora); tenemos que, la accionante tenía los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), para subsanar lo ordenado por el Tribunal, evidenciándose que la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., lo hizo igualmente de forma temporánea; es decir, dentro de los (02) días hábiles (que ha resuelto la jurisprudencia), presentó escrito de subsanación en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014); es por lo que, visto el criterio precedente, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la Acción de A.C.C. con Medida Cautelar Innominada, realizada por el abogado G.Q.. Así se decide.-

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante en A.C., como fundamento de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

Alega la parte accionante que:

…En fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano G.Q., asistido por el abogado LESME ROJAS, interpone demanda contra su propia empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., por cobro de prestaciones sociales, por despido injustificado, alegando que prestaba servicio como Abogado, que tenía un tiempo de servicio de 4 años y ocho meses, que inicio su relación laboral en fecha 31/03/2008 y la cual terminó el 31/11/2012... (sic)

…La referida demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… (sic)

… La audiencia Preliminar se realizó estando ambas partes a derecho en fecha 10 de junio de 2014, a dicha audiencia no comparece la empresa demandada, y el tribunal declara la admisión de los hechos y dicta la sentencia en forma oral... (sic)

…En fecha 02 de diciembre de 2013 el tribunal laboral ordena el embargo preventivo de los créditos mercantiles que estaban a favor de mi representada en la causa signada con el numero 19738 que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar... (sic)

…En fecha 20 de marzo de 2014 se materializó el embargo preventivo de los créditos mercantiles que estaban a favor de mi representada, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (294.837,64 Bs.)…

…De los hechos narrados ciudadano Juez se desprende las anomalías: 1) .-que una persona se demanda así misma, que valla en contra de su propio patrimonio y de la reputación de su propia empresa, ya que el ciudadano G.Q. es accionista y representante legal de la empresa que demando, alegando una su puesta terminación de relación laboral, la cual nunca ocurrió, como lo demostrare con las actas 19438 del juzgado Segundo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde durante las fechas que el ciudadano G.Q. alega haber sido despedido, aun fungía como abogado de la empresa durante esa fecha, para el 31 de noviembre de 2012 aun laboraba para dicha empresa y después de esa fecha también consta de boleta de notificación dirigida a la empresa TRANSPORTE CHANGO y a sus representantes L.C., E.C. y G.Q., en el juicio por cobro de bolívares que lleva la empresa que represento TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., contra la empresa TRANSPORTE CHANGO, en la referida boleta consta que G.Q. la recibió en fecha 31 de julio de 2014 en nombre y representación de su empresa TANSPORTE CHANGO, C.A., de la cual es accionista y aun funge en el cargo de Director y a su vez como Abogado de la misma, dicha boleta legalmente recibida por G.Q., dejo notificada a la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A. de la apertura del lapso de informe en la referida causa ...

…este ciudadano G.Q. desde el 11 de agosto de 2014 hasta la presente fecha pretende seguir haciéndole creer a esta jurisdicción laboral, que fue objeto de un despido injustificado, para así poder defraudar a esta jurisdicción y a mi representada en su pretensión de cobrar los servicios prestados desde hace mas de tres años y se niegan a cancelar…

…queda evidenciada la situación y complot con su propia empresa, la cual estando notificada del juicio por cobro de bolívares, no asistió a la audiencia preliminar, y ni siquiera apeló de la sentencia tal como se lo permite el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…

Finalmente solicita que:

...en base a las anteriores consideraciones procedo en este acto a interponer recurso de amparo en contra de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicito se declare sin efectos el auto que orden la ejecución de la sentencia y el auto que ordena la entrega de las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., ya que el mismo simuló una relación laboral y demando a su propia empresa para forjar una litis inexistentes y obtener un fallo en perjuicio de mi representada por las razones antes expuesta... (sic)

...solicito de este Tribunal una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil…

.

V

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en Primera Instancia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente Acción de A.C. contra dicha Sentencia. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de A.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de a.C. constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma Ley así lo permita; sin embargo, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la Leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordenó a la parte accionante la subsanación del escrito libelar, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricta interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha establecido lo siguiente:

(Omisis..)

“..el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la sentencia supra señalada, se deduce que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala el lapso para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, la cual vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de la notificación de la parte accionante.

Así pues, vista el escrito de subsanación, presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre dos mil catorce (2014), por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., mediante el cual se da efectivamente por notificada, se desprende que la parte accionante cumplió con los requisitos ordenados a subsanar; es decir, señaló los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, la explicación de la relación de causalidad entre el o los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, establecido en el artículo 18 ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no esta incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, por lo que resulta admisible la acción de amparo ejercida. Y así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por otra parte, la accionante ha solicitado como medida cautelar innominada la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, perteneciente a la causa signada FP11-L-2012-001273, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión a lo anterior observa este Tribunal Constitucional, que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 156, del 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (asunto: Corporación L’Hotels, C.A.), ha establecido lo siguiente:

(Omisis)…

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De la sentencia supra señalada, se deduce que en el procedimiento amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de Amparo, empleando para ello las reglas lógicas y máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Ahora bien, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, observa que de los hechos descritos y recaudos aportados por la parte accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar solicitada pudiera quedar ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción, en consecuencia se acuerda la medida cautelar innominada solicitada y se ordena al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) y por ende el procedimiento de ejecución en el juicio seguido por el ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-001273, en virtud de las consideraciones expuesta. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

  1. - Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral. Anéxese a las notificaciones copia tanto de la presente decisión con el escrito contentivo de la acción amparo.

  2. - Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - Se ordena la notificación mediante oficio al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) y por ende el procedimiento de ejecución dictado en la causa signada FP11-L-2012-001273, cuyas partes fueron ampliamente identificadas en esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, dictada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR