Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.740

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.650.068, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No.135.252, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.E.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.252, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2.012, insertado en el No. 1, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio E.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.311.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 184.955; carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 24 de enero de 2.013, anotado con el No. 34, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones. La abogada M.I.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.688.079, inscrita en el Inpreabogado con el No. 185.241, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de mayo de 2.013, anotada bajo el No. 11, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública. La abogada Y.M.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.747.559, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.078, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0085-11, de fecha 19 de agosto de 2.011, mediante la cual se destituyó al ciudadano Á.E.L.A.d. cargo de OFICIAL MAYOR de la Policía Regional del Estado Zulia (HOY Cuerpo de Policía del Estado Zulia).

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye el apoderado actor que su representado ingresó a prestar servicios personales y directos en condición de empleado público de carrera para la Policía Regional del Estado Zulia el día 01 de julio de 1.994, prestando servicios por última vez en el Departamento Policial Municipio J.M.S. (Distrito Policial IV Sur del Lago), siendo el último cargo desempeñado OFICIAL MAYOR.

Que en fecha 13 de abril de 2.009 se dio inicio a una investigación en contra de su representado y otras 3 personas, bajo el expediente signado con el No. DG-DRH-DRD.100-09, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2.009, a las 16:00 horas del día cuando un ciudadano que se identificó como N.A., titular de la cédula de identidad No. 25.369.527, notificó el suceso de un accidente de tránsito con heridos en la carretera Machiques Colón, vía al Punto de Control Mi Ranchito.

Que una vez notificado el hecho, debido a la urgencia expuesta por el ciudadano N.A., su representado junto a los efectivos policiales Oficial Primero NULFO R.S. y Oficial Técnico Segundo E.J.M.F., procedieron a verificar tales hechos y prestar los primeros auxilios necesarios a las personas involucradas en el accidente de tránsito, en un vehículo particular perteneciente al funcionario E.M., toda vez que la unidad policial PR-773, único vehículo oficial asignado a la estación policial “El Cruce” se encontraba de comisión, tal como se demuestra en la copia certificada del Libro de Novedades inserta en el expediente administrativo.

Refiere que una vez en el sitio, no se evidenció accidente alguno, por lo cual realizando un recorrido a lo largo de la zona indicada, se procedió a retornar a la estación policial, y encontrándose en la entrada de la Población de “El Cruce”, su representado y los ciudadanos antes mencionados fueron interceptados por una comisión del grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en “Mi Ranchito”, quien ordenó descendieran del vehículo para realizar una inspección del mismo. Que una vez realizada la ilegítima revisión, no se encontró ningún elemento o evidencia de interés criminalístico y se les indicó que podían retirarse.

Añade que una vez que la comisión policial, integrada por los ciudadanos E.M., Á.L. y NULFO RAMÍREZ regresaron a la estación policial “El Cruce”, siendo las 17:10 horas, notifican tal novedad al Sub-Comisario W.A. y al ciudadano L.J.S., en su condición de Comisario Jefe del Distrito Policial No. IV Sur del Lago.

Que de éste hecho se derivó la Resolución 0085-11, acto administrativo donde considerando que la revisión realizada por el grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en “Mi Ranchito”, se debió a que un vehículo de características similares a las del vehículo en el cual se trasladaba su representado con los efectivos policiales antes nombrados, se encontraba involucrado en un presunto hecho punible relacionado con los delitos de Secuestro y Extorsión (Delito contra las Personas) y además, considerando que la conducta de los oficiales involucrados en los hechos antes descritos representaba una Falta de Probidad que ameritó la destitución del cargo del ciudadano Á.E.L.A., antes identificado, decisión que consideraba totalmente arbitraria, desproporcional, sin fundamentos jurídicos válidos y en fin, con una serie de defectos de forma y de fondo que vician de anulabilidad tal acto administrativo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones de derecho que se desarrollan a continuación.

Denuncia el apoderado actor que la resolución de destitución de su representado se encuentra viciada de nulidad por las siguientes razones:

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho pues en la motivación el órgano policial ha realizado una mezcla de las declaraciones y actuaciones derivadas del expediente administrativo para formular unos hechos que podrían producir una sanción de destitución.

Que en la nota informativa sin número de fecha 04 de abril de 2.009 emanada del Comisario Jefe (PR) del Distrito Policial No. IV, Sur del Lago del Estado Zulia, éste funcionario señala que recibió una llamada telefónica de su representado, donde le informa que en el puesto de la Guardia Nacional se encontraba detenida la Unidad PR-773, con tres oficiales de la Policía Regional, adscritos a la estación policial “El Cruce”. Esto es contradictorio a los hechos explanados pues su representado y la comisión policial que integraba se trasladaban en su vehículo particular, tal como lo reconoce y expone el Sub-Comisario W.A. en nota informativa sin número de fecha 03 de abril de 2.009.

Que el órgano sancionador subsume su decisión en una nota informativa sin número, de fecha 03 de abril de 2.009, redactada por el Oficial Técnico Segundo E.J.M.F., donde relata los hechos ocurridos el 02 de abril, cuado el referido ciudadano en lo que claramente se traduce en un error de trascripción manifiesta “es el caso que encontrándome de servicio el día 03 de abril del año en curso, a las 16:00 horas…”

Que eso era fácilmente desvirtuable pues era reconocido por todos los funcionarios, que los hechos suscitados ocurrieron el día 02 de abril de 2.009, tal y como consta en el Libro de Novedades cuyas copias certificadas fueron agregadas al expediente administrativo disciplinario.

Que su representado no prestó servicios el día 03 de abril, por lo que no era posible que pueda verse involucrado en los hechos descritos. Ello constituía otro hecho que permitía desvirtuar el error en la fecha indicada por E.J.M.F. al narrar los hechos.

Que las circunstancias anteriores revisten mucha importancia por cuanto el día 03 de abril en un hecho totalmente aislado y que no tiene ninguna conexión con lo anteriormente expuesto, el ciudadano Comisario C.M. adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia, un Sargento de la Guardia nacional identificado a lo largo del expediente con el apellido “TORRES”, adscrito al GAEZ y el Comisario Jefe (PR) del Distrito Policial No. IV, Sur del Lago (Estado Zulia), se trasladaron hacia la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, donde el Sargento Torres consignó en ese despacho, denuncia de un ciudadano que fue presuntamente secuestrado por efectivos policiales, en una unidad policial adscrito a la Estación Policial “El Cruce”, donde le exigían cierta cantidad de dinero para su liberación.

Que no se explican las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se cometió el supuesto hecho y el cual difiere de los hechos ocurridos el día 02 de abril donde estuvo involucrado su representado, pues no se establece el número efectivos policiales, fue un hecho ocurrido el 03 de abril de 2.009 y los presuntos secuestradores se trasladaban en una unidad policial. Que este hecho se le pretende imputar a su representado cuando nunca pudo haber participado de acuerdo a las consideraciones antes expuestas en razón del tiempo y las circunstancias.

En adición, refiere que el órgano policial nunca tomó en cuenta el elemento probatorio que se encuentra en el folio noventa (90) del expediente administrativo, en el cual la ciudadana Fiscal N.B. declara el Archivo Fiscal de la denuncia formulada por el ciudadano J.G. en compañía del Sargento Torres y el Comisario Jefe (PR) del Distrito Policial No. IV, Sur del Lago (Estado Zulia), donde el presuntamente agraviado J.G. señala que “(…) 6 policías uniformados en una patrulla (…)”.

Que todas estas contradicciones en los hechos, aunados a la inmotivación de unas pruebas por parte del órgano que dicta la resolución en contra de su mandante, así como la impertinencia e inconducencia de las pruebas presentadas en el expediente administrativo, pues no eran las ideales para demostrar la responsabilidad administrativa en algún hecho inmoral, mucho menos la culpabilidad en un acto delictual, configuran el vicio de falso supuesto que vicia de nulidad dicho acto administrativo 0085-11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció asimismo el falso supuesto de derecho pues el órgano policial en el acto administrativo que destituyó a su patrocinado, le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otra ley, a un hecho concreto, específicamente al hecho que su representado “no ejerció oportunamente su derecho a la defensa”, derecho que fue vulnerado por los vicios en los lapsos procesales antes señalados), lo que se “traducía en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración pública” y ello no está contemplado en el artículo 89 de la referida ley para aplicar una medida de destitución.

Que este tipo de presunciones era ilegal e inconstitucional pues vulnera el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

De igual forma denunció la desproporcionalidad de la sanción en contra de su representado, por cuanto dicho funcionario ha prestado servicios en la institución durante 18 años, donde ha sido personaje de varios reconocimientos, felicitaciones, recomendaciones y cintas de mérito que destacan su loable labor.

Que no se tuvieron en cuenta lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ley que no debió aplicarse porque los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Que el órgano policial usó la ley para fundamentar indebidamente una decisión con falsos y contradictorios postulados de motivación, pues se presentaron tales circunstancias que atenuaban la procedencia de tal medida y que han sido desarrolladas en el libelo.

Que la carga de la actividad probatoria cuando se trata de procedimientos sancionatorios recae en la administración Pública, debiendo cumplirse una doble exigencia: Que la sanción sea proporcional, es decir, que se tome en cuenta la situación fáctica y la finalidad de la norma, y que existan suficientes pruebas legítimas.

Por los argumentos expuestos solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la Resolución 0085-11 de fecha 19 de agosto de 2.011 mediante el cual se destituye al querellante del cargo de OFICIAL MAYOR de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Departamento Policial Municipio J.M.S., por haber supuestamente incurrido en la causal contenida en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que se ordene la reincorporación en el cargo que el querellante desempeñaba en el organismo, más el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo, los cuales solicita se cancele en forma integral con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como el reconocimiento destiempo transcurrido desde su destitución hasta la reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En el lapso de ley para dar contestación a la presente querella funcionarial, compareció la abogada en ejercicio E.R., plenamente identificada, actuando en su condición de Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, y refirió en defensa de su representado, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, y que se hubiese violado el derecho a la defensa del querellante.

Refiere la defensa que el procedimiento administrativo instruido en contra del ciudadano Á.E.L.A. estuvo apegado estrictamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomando en cuenta los hechos que constan en el expediente administrativo y que tanto la Administración como el Cuerpo de Policía del Estado Zulia está dotada de mecanismos de control de gestión del desempeño policial y por ende de poder disciplinario, para sancionar, previo cumplimiento del procedimiento donde se garantice al funcionario policial investigado el derecho al debido proceso y por justa causa legalmente tipificada como falta cometida en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Afirmó que el querellante ingresó a la Policía Regional del Estado Zulia el día 01 de julio de 1.994, siendo su último cargo desempeñado el de OFICIAL MAYOR.

Que en fecha 02 de abril de 2.009 se inició una investigación administrativa en contra del querellante por los hechos ocurridos el día 02 de abril del mismo año, instruida en el expediente signado con el No. DG-DRH-DRD-100-09, de la cual se desprendieron suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad del querellante.

Que en fecha 26 de enero de 2.010, la Oficina de Control de Actuación Policial libró comunicación al Oficial Mayor Á.E.L.A., suscrita por éste, a objeto de notificarle de la investigación administrativa DG-DRH-DRD-100-09, instruido en su contra y asimismo hace de su conocimiento que en el quinto día hábil se procedería a formular los cargos, en el quinto día hábil presentaría los descargos y concluido este lapso contaba con cinco días para promover y evacuar pruebas.

Que atendiendo éste procedimiento el día 28 de abril de 2.011 la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a formular cargos en contra del querellante, suscrito por éste. No obstante en fechas 05 y 12 de mayo de 2.011 se dejó constancia que el querellante no se presentó a consignar su escrito de Descargos a su favor, ni escrito de promoción y evacuación de pruebas, así que mal podía alegar que se violó su derecho a la defensa, pues fue debidamente notificado y estaba en conocimiento del procedimiento que podía afectarle.

Asimismo refiere que en ningún momento se le impidió al querellante su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, de manera que el ciudadano Á.E.L.A. decidió no hacerlo, operando así la admisión de los hechos y que la acción o conducta asumida fue desarrollada en una falta o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Luego de algunas citas doctrinales y jurisprudenciales en relación a la falta de probidad, afirmó la abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia que en fecha 04 de agosto de 2.011, el C.D.d.C.d.P.d.E.Z. previa revisión, estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente administrativo y tomando en cuenta lo expuesto por la Consultora Jurídica de la mencionada institución acuerda la Destitución del OFICIAL MAYOR ciudadano Á.E.L.A., por las razones anteriormente planteadas y en fecha 19 de agosto de 2.011 dictó la resolución No. 0085-11.

Por todo lo expuesto, considera la defensa que los argumentos sostenidos por el querellante carecen de fundamento jurídico válido y por ende, negó, rechazó y contradijo las manifestaciones expuestas por el mencionado ciudadano, en razón de lo cual pide que la presente querella sea declara SIN LUGAR por el Tribunal, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 06 de junio de 2.013 se apertura el lapso probatorio por cuanto las partes lo solicitaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la cual ambas partes promovieron y evacuaron las siguientes:

• Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. Invocó el principio procesal de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que arrojen las actas.

  2. Ratificó los documentos que en copia simple acompañó a la querella y que corren insertos en el expediente administrativo No. DG-DRH-DRD.100-09, en virtud de lo cual solicita que se valore todo el expediente administrativo que corre inserto en la pieza de antecedentes administrativos.

    • Pruebas promovidas por la parte querellada:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  4. Promovió y consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, constituidos por el expediente administrativo disciplinario No. DG.DRH.DRD.100-09 que dio origen a la destitución del funcionario Á.E.L.A..

    Vista la invocación del principio de comunidad de la prueba y del mérito favorable de las actas, el Tribunal estima oportuno recordar que ambos principios de valoración no constituyen un medio probatorio en sí mismo sino reglas que el Juez debe aplicar en su decisión al apreciar los instrumentos que hayan aportado las partes al proceso, en razón de lo que sobra cualquier pronunciamiento al respecto.

    Vistas las pruebas documentales identificadas en los numerales 2 y 4 éstos constituyen documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Igual valor probatorio se le reconoce a las copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Arguye el apoderado actor que su representado, el ciudadano Á.E.L.A., es funcionario público de carrera, por haber ingresado a la Policía Regional del estado Zulia (hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia) el día 01 de julio de 1.994 siendo su último cargo desempeñado el de OFICIAL MAYOR; hasta el día 19 de agosto de 2.011 cuando es destituido del cargo mediante la Resolución 085-11. Éstos hechos fueron expresamente reconocidos y aceptados por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia en su contestación y se evidencian del expediente administrativo, muy especialmente de Hoja de Servicio del funcionario Á.E.L.A., emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se lee que ingresó el día 01 de julio de 1.994 y ocupa el cargo de OFICIAL MAYOR. Asimismo en la Resolución impugnada consta el cargo ocupado por el querellante (OFICIAL MAYOR No. 3767).

    En consecuencia, queda establecida la condición de funcionario policial de carrera que ostenta el ciudadano Á.E.L.A.d. conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5940 Extraordinaria, de fecha 07 de diciembre de 2.009, en concordancia con los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los cuales los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente ley, sus reglamentos y resoluciones. Así se decide.

    Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Resolución Administrativa 085-11 de fecha 19 de agosto de 2.011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:

    En primer orden, denunció la violación del derecho a la defensa de su representado y la garantía del debido procedimiento consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que no presentó oportunamente su escrito de descargos, lo que fue considerado por la administración pública como una admisión de los hechos que le imputaban.

    En relación al primer planteamiento (violación del artículo 49 constitucional) es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220 del 07/02/2002).

    Ahora bien, en los antecedentes administrativos del caso que han sido invocados como medio probatorio por ambas partes, corren insertas -entre otras- las siguientes actuaciones:

     Oficio DG-NRO. 0504, de fecha 13 de abril de 2.009, suscrito por el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, quien actuando en su condición de máxima autoridad de la institución policial, solicitó al Jefe de la División de Recursos Humanos que instruyera la respectiva averiguación administrativa en contra del funcionario Oficial Mayor (PR) No. 3767 Á.L. y otros, de conformidad con el artículo 89, numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tales efectos remitió adjunto Oficio NRO.DPSL-SO-203-09, de fecha 04 de abril de 2.009, suscrito por el Comisario Jefe (PR) L.J.S., Jefe del Distrito Policial No. VI-Sur del Lago y una serie de recaudos relacionados con un presunto hecho irregular, ocurrido el día 02 de abril de 2.009, a la altura del Punto de Control Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la vía Machiques-Colón, donde el funcionario E.M. fue interceptado por una Comisión de la Guardia Nacional, en su vehículo particular, encontrándose en compañía de los funcionarios Á.L. y NULFO RAMÍREZ, motivado a realizar una inspección a dicho vehículo, ya que manejaban información de un vehículo con similares características, involucrado en un presunto hecho punible.

     Comunicación s/n librada en fecha 04 de abril de 2.009 por el Jefe del Distrito Policial No. IV Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia al Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, donde informa la novedad con oficiales del Departamento Policial “J.M.S.”, muy particularmente que el día 02 de abril de 2.009 fue informado por el oficial NULFO RAMÍREZ que en el Puesto de la Guardia Nacional se encontraba detenida la Unidad PR-773, con tres Oficiales de la Policía Regional, adscritos a la Estación Policial El Cruce, por lo que se dirigió a la Estación Policial, encontrándose la Unidad Policial (PR-773) y todos los oficiales de servicio en esa estación policial, informándole el Oficial Técnico E.M., que una Comisión de la Guardia Nacional lo había detenido en compañía de otros oficiales y le habían practicado una requisa al vehículo, en virtud de que los oficiales de la Guardia Nacional tenían información que en ese vehículo se encontraba un ciudadano privado de libertad (secuestrado), no encontrándoles nada que los relacionara con la investigación solicitada por los componentes militares; dejándolos retirar del sitio. Asimismo se informa en ésta novedad que se entrevistó con los diferentes puestos militares (Mi Ranchito, Palmeras Diana, Redoma de Casigua), indicándoles que desconocían cualquier novedad suscitada con oficiales de policía. Informó también que el día 03 de abril de 2.009, se trasladó a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, juntamente con el Comisario C.M. y el Sargento (GN) Torres, adscrito al G.A.E.S., quien consignó denuncia de un ciudadano que fue secuestrado presuntamente por Efectivos Policiales, en una Unidad Policial adscrita a la Estación Policial El Cruce.

     Copia certificada de hoja de “Orden del Día” correspondiente al 01 y 02 de abril de 2.009 donde consta que el querellante se encontraba de servicio en condición de Jefe de Parroquia Bari.

     Comunicación s/n librada en fecha 03 de abril de 2.009 por el Jefe del Departamento Policial J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia al Jefe del Distrito Policial Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, donde informa la novedad ocurrida, muy particularmente que fue informado por el Oficial Técnico Segundo 3510 E.M. que una comisión perteneciente al grupo rural del punto de control Mi Ranchito lo había interceptado y obligaron a descender de su vehículo particular con el fin de realizar una revisión a su vehículo, por lo que se vieron en la necesidad de notificar al Ministerio Público para evitar que los detuvieran sin orden judicial, no habiendo encontrado ningún objeto de interés criminalístico en el interior del vehículo. Que se trasladó a los puntos de control de la Guardia Nacional Redoma de Caigua, Palmera Diana y Mi Ranchito, donde fue informado por los funcionarios que no tenían ningún funcionario detenido y desconocían el hecho.

     Comunicación s/n librada en fecha 03 de abril de 2.009 por el Oficial Técnico Segundo 3510 (E.M.) de la Policía Regional del Estado Zulia al Jefe del Departamento Policial J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde informa la novedad ocurrida el día 02 de abril de 2.009, muy particularmente que siendo las 16:00 horas recibió información de un ciudadano que se identificó como N.A., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 25.369.527, que se había suscitado un accidente de tránsito en la carretera Machiques Colón, vía al Punto de Control Mi Ranchito y motivado a que la Unidad Policial se encontraba de comisión, se trasladó en su vehículo particular en compañía del Oficial Mayor No. 3767 Á.L. y el Oficial Primero No. 1395 NULFO RAMÍREZ (…) que realizado un recorrido no encontraron accidente alguno y al llegar a la entrada de la Población El Cruce, los interceptó una comisión de la Guardia Nacional perteneciente al Grupo Rural Comando 39 con sede en Mi Ranchito para realizar una inspección al vehículo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Que se comunicaron con el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público I.V.. Asimismo refiere que se retiraron del sitio reportando la novedad a los superiores.

     Seguidamente corre inserto auto de fecha 13 de abril de 2.009, dictado por el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos, mediante el cual ese despacho acordó dar orden de inicio a la instrucción de expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar el grado de responsabilidad disciplinaria en el que pudieran haber incurrido los funcionarios Á.E.L.A. y otros.

     Oficio DG-DRH-DRD-NRO: 1586, de fecha 09 de junio de 2.009, emitido por el Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia al Inspector Jefe del Departamento Policial J.M.S., solicitando copia de Orden del Día y Libro de Novedades Diarias pertenecientes a ese Departamento Policial y del Puesto Policial El Cruce de la Parroquia Bari, correspondiente a los días 02 y 03 de abril de 2.009.

     Oficio DPJMS-SP-216-2009, de fecha 11 de junio de 2.009, emitido por el Jefe del Departamento Policial J.M.S. al Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, remitiendo los recaudos solicitados.

     Hojas de “Orden del Día” Nros. 093 y 092 emitidas por el Departamento Policial del Municipio J.M.S., donde consta que el día 02 de abril de 2.009 el ciudadano Á.E.L.A. se encontraba prestando servicios en la Parroquia Barí. Consta asimismo que el día 03 del mismo mes y año no prestó servicios.

     Constante de veinticinco (25) folios útiles, copias del Libro de Novedades llevado por la Estación Policial El Cruce los días 01, 02 y 03 de abril de 2.009, donde pueden leerse las novedades acaecidas en esas fechas. Muy especialmente se destacan los folios 35, 36 y 37, donde se lee la salida de la Unidad PR 773 en comisión de servicio (siendo las 13:30 horas del 02/04/2009); posteriormente siendo las 16:00 horas del mismo día se presentó el ciudadano N.A. para notificar un accidente de tránsito en la carretera Machiques Colón y motivado a que la Unidad Policial se encuentra en comisión de servicio para Casigua El Cubo, el querellante Á.E.L.A. en compañía de otros funcionarios policiales, se trasladó en un vehículo particular propiedad del Oficial E.M. para prestar primeros auxilios. Consta que siendo las 17:10 horas del día 02 de abril del mismo año, regresó la comisión policial al mando de E.M., participando la intercepción de su vehículo por un grupo de oficiales de la Guardia Nacional (Grupo Rural Comando 39).

     Hoja de Servicio del funcionario Á.E.L.A., emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se lee que ingresó el día 01 de julio de 1.994 y ocupa el cargo de OFICIAL MAYOR No. 3767. Asimismo se lee que no registra sanciones impuestas y fue objeto de diecisiete (17) diplomas.

     Oficio DG-OCAP-No. 241, de fecha 05 de febrero de 2.010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Jefe del Distrito Policial No. IV Sur del Lago, ciudadano L.J.S., requiriendo su comparecencia a los fines de rendir entrevista relacionada con la investigación disciplinaria DG-DRH-DRD-100-09.

     Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2.010, elaborada por el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, relacionada con los hechos presuntamente irregulares del día 02 de abril de 2.009, donde consta que el funcionario entrevistado L.J.S. rindió declaración y ratificó la Nota Informativa de fecha 04 de abril de 2.009.

     Oficio DG-OCAP-No. 298, de fecha 12 de febrero de 2.010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Jefe de la División de Operaciones, ciudadano J.B., requiriendo la comparecencia del Sub Comisario (PEZ) No. 652 W.A., a los fines de rendir entrevista relacionada con la investigación disciplinaria DG-DRH-DRD-100-09.

     Acta de Entrevista de fecha 12 de febrero de 2.010, elaborada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, relacionada con los hechos presuntamente irregulares del día 02 de abril de 2.009, donde consta que el funcionario entrevistado W.A.B. rindió declaración y ratificó la Nota Informativa del 03 de abril de 2.009.

     Comunicación s/n de fecha 26 de enero de 2.010, emitida por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano A.E.L.A., donde le notifican que esa oficina instruye expediente administrativo disciplinario en su contra y que al quinto día hábil siguiente se procederá a formularle los cargos. Esta comunicación fue suscrita por el querellante en señal de recibido el día 18 de abril de 2.011.

     Copia fotostática de Decreto de Archivo Fiscal de la investigación penal signada con el No. 24-F16-0660-09 que se sigue en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, donde se lee la denuncia que dio inicio a la investigación en los siguientes términos: “En fecha: 02/04/09, Compareció el ciudadano J.G., lo cual expone: Yo me encontraba en el restaurante de nombre ANDINAZO, sector cruce vía casigua el cubo, cuando de repente llegaron 6 policías Regionales uniformados en una patrulla, me sacaron todo lo que tenía en el bolsillo y e pegaron contra la pared, me dijeron que estaba detenido, dejando el carro en el que yo me encontraba solo allí en el A.m.m.e.l. patrulla y me llevaron a la sede de la policía, me dijeron que les diera Mil Cincuenta Millones de Bolívares, que si no los pagaba me mandaban para casigua el cubo y de allí me mandarían para Estados Unidos, me amenazaron a mi y a mi familia que si no pagaba me matarían, me dejaron solo en un cuarto me quitaron los documentos personales.” Esta investigación penal fue archivada por cuanto no constaban en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento.

     Formulación de Cargos contra el funcionario policial Á.E.L.A., efectuada por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde la administración afirmó que todas las irregularidades (hechos del día 02 de abril de 2.009) ponían en entredicho su conducta, la cual es contraria a las buenas prácticas policiales y directrices establecidas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 16, numeral 4 ejusdem. Por todo lo expuesto le formulaban cargos al prenombrado funcionario por estar incurso en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este auto presenta firma del querellante, cédula de identidad y huellas dactilares en señal de recibido el día 28 de abril de 2.011.

     Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2.011 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia que el ciudadano Á.E.L.A. no se presentó a consignar escrito de descargo.

     Auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.011 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia que el ciudadano Á.E.L.A. no se presentó a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas.

     Auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.011 por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se ordena la remisión de la causa a la Oficina de Consultoría Jurídica.

     Auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.011 por la Directora de la Oficina de Asesoría Legal, donde se deja constancia de la recepción del expediente No. DG-OCAP-100-09.

     Informe No. DG-OAL-No. 063-11, de fecha 20 de mayo de 2.011, emitido por la Directora de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde recomienda la destitución del ciudadano Á.E.L.A..

     Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.011 por la Directora de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual remite el expediente disciplinario No. DG-OCAP.Nro.100-09 al C.D. del mismo órgano policial.

     Auto dictado en fecha 04 de agosto de 2.011 por el C.D.d.C.d.P.d.E.Z., donde se deja constancia de la recepción del expediente, proveniente de la Oficina de Asesoría Legal.

     Acta de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por el C.D.d.C.d.P.d.e.Z., en el que aprueban el proyecto de recomendación y deciden la destitución del funcionario policial Á.E.L.A..

    Asimismo se observa que corre inserto a los folios 14 al 17 de la pieza principal, copia fotostática simple de la Resolución No. 0085-11 dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 2.011, mediante la cual resolvió la destitución del ciudadano Á.E.L.A..

    De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y el acceso a las actas. Asimismo consta que fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos, dejando constancia la administración pública de la incomparecencia del mismo durante el lapso de ley, tanto para la consignación de descargos, como para la promoción y evacuación de las pruebas.

    Sin embargo advierte quien suscribe la decisión que en el Acto de Formulación de Cargos la administración pública utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le se imputaban, muy especialmente cuando afirma que “Analizados exhaustivamente como han sido los fundamentos de derecho y los elementos de convicción los cuales dieron lugar a la presente formulación de cargos, este Despacho considera que hasta esta etapa, ha quedado suficientemente determinada la Responsabilidad Disciplinaria del Ciudadano: Á.E.L.A. (…)” y seguidamente “Todas estas irregularidades ponen en entredicho su conducta, la cual es contraria a las buenas practicas policiales y directrices establecidas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 16 numeral 4, ejusdem (…)”.

    Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Es por ello que éste Juzgado exhorta a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya participación se requiera para la instrucción de expedientes disciplinarios, que en lo sucesivo velen por el respeto a la presunción de inocencia del funcionario, hasta tanto culminen las investigaciones y el aporte de pruebas. Así se acuerda.

    La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además un principio fundamental: NADIE ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR SU INOCENCIA (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.). Por ello cuando la Administración Pública da por sentado desde el inicio del procedimiento la responsabilidad del investigado pervierte de tal manera la investigación disciplinaria que difícilmente la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo pueda ajustarse a derecho.

    Es oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.001, dictada en el expediente 00-0682, caso: A.E.V. contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), donde el máximo tribunal de la República estableció:

    “En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

    Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

    Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

    En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

    Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

    El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

    El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

    .

    Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

    Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

    Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional intentada por los abogados F.J.O.S. y F.G.O. F, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.E.V., contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas del Tribunal)

    Es por ello que éste Juzgado exhorta a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya participación se requiera para la instrucción de expedientes sancionatorios, que en lo sucesivo velen por el respeto a la presunción de inocencia del funcionario, hasta tanto culminen las investigaciones y el aporte de pruebas. Así se acuerda.

    En adición a lo anterior se observa que durante la fase probatoria la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares. Mas bien se limitó a afirmar en la motivación del acto sancionador que de los recaudos que dieron origen a la investigación quedaba demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario Á.E.L.A. y que además, éste no se presentó a consignar escrito de descargo, ni escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo que se traducía “en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración en la formulación de cargos”. Es decir, la Administración Pública aplicó la institución de la confesión ficta en sede administrativa, noción que está legalmente restringida a los procesos judiciales (no penales) y nunca a los procedimientos administrativos de tipo disciplinarios toda vez que no existe disposición legislativa que lo permita. En adición a ello, cabe recordar que reiteradamente nuestros máximos tribunales han afirmado lo siguiente:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)

    Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente:

    (…) la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer

    .

    No puede dejar de observar ésta Juzgadora que en los recaudos que dieron origen a la investigación y que han sido discriminados suficientemente en ésta sentencia no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad administrativa del ciudadano Á.E.L.A.; más bien se observa que los funcionarios actuantes reportaron la novedad de los hechos irregulares del día 02 de abril de 2.009 a sus superiores, no sólo en el Libro de Novedades sino también mediante nota informativa y entrevista que corren insertas en los antecedentes administrativos; de los cuales se leen los motivos de su salida de la Estación Policial el Cruce dada la denuncia de un presunto accidente de tránsito con heridos en la carretera Machiques Colón, y que en la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el vehículo propiedad del funcionario E.M. no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni ningún otra circunstancia que lo vinculara con el presunto secuestro denunciado.

    Asimismo, tal como lo refiere el apoderado actor, la administración pública nunca tomó en cuenta el elemento probatorio que se encuentra en el Acta de Archivo Fiscal, constituido por los términos de la denuncia formulada por el ciudadano J.G. (presunto secuestrado), donde señala que había sido secuestrado por “(…) 6 policías uniformados en una patrulla (…)” y asimismo refiere que “lo montaron en la patrulla” , siendo el caso que el querellante Á.E.L.A. no se trasladó en la patrulla asignada a la Estación Policial El Cruce, ya que la única unidad asignada (PR 773) se encontraba de comisión desde horas de la mañana, según el Libro de Novedades llevado por el órgano policial.

    En conclusión, es criterio de ésta Juzgadora que cuando la Administración Pública utilizó expresiones en el Acto de Formulación de Cargos que dejaban establecida la culpabilidad del investigado en esta etapa del procedimiento y además fundamentó la Resolución No. 0085-11 en la supuesta admisión de los hechos del ciudadano Á.E.L.A., incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ello la referida Resolución Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    En virtud de la decisión precedentemente expuesta, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Á.E.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.135.252 al cargo de OFICIAL MAYOR del Cuerpo de Policías del Estado Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

    Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009) por lo que el Tribunal ordena al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio (19 de octubre de 2012) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Asimismo se ordena que el tiempo transcurrido desde la arbitraria destitución del querellante Á.E.L.A. hasta la fecha de su reincorporación se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad y cálculo de los beneficios de ley. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Se niega la pretensión del apoderado actor de que la indemnización sea calculada ”hasta la fecha de la efectiva reincorporación de su representado”, por cuanto esta circunstancia es condicional, lo que viciaría la sentencia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella Funcionarial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar la querellada del privilegio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.E.L.A., antes identificados, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Segundo

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Á.E.L.A. al cargo de OFICIAL MAYOR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

SE ORDENA a la parte recurrida perdedora que cancele al ciudadano Á.E.L.A., los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que sea puesta en ejecución la presente decisión por auto del Tribunal, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio; cantidades éstas calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto

SE NIEGA la pretensión de calcular la indemnización que antecede “hasta el día de su efectiva reincorporación”, por tratarse de un hecho condicional, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 85 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GGU/DRPS

Exp. 14.740

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