Decisión nº 269-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035015

ASUNTO : VP02-R-2014-001157

DECISIÓN: Nº 269-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho R.A.F.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.730.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.819, en su carácter de defensor privado del imputado A.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.994; contra la decisión Nº 1031-14, de fecha 17 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LESBINTO OCHOA PENAGO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.A.F.Z., DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

Como punto previo el recurrente, aduce que de las actas se puede constatar que la Vindicta Pública atribuyó a su defendido, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, requiriendo la privativa de libertad del encausado, lo cual desde su punto de vista fue un acto insensato, toda vez que fue omitido por el juzgador de instancia, el alegando esgrimido por la defensa técnica en relación a que su defendido fue detenido en fecha 16 de Agosto de 2014, mientras se trasladaba de la ciudad de Maracaibo a la localidad de Sinamaica, contratado por una persona que lo fue a buscar a su residencia ofreciéndole la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por dicho traslado, ya que había sido recomendado por otra persona y el ciudadano A.J.P.M., con el interés de percibir el pago antes mencionado y confiado en el hecho que el contratante le había suministrado la documentación del vehículo automotor de marras, tales como: copia del certificado de registro de vehículo, carnet de circulación original y póliza de seguro original.

En ese mismo sentido, la defensa considera importante resaltar que en el procedimiento policial del caso que nos ocupa, no quedó registrada la totalidad de la documentación consignada por su representado al momento de ser detenido, puesto que los efectivos aprehensores policiales únicamente dejaron constancia de la copia del certificado de registro de vehículo automotor; afirmando el accionante haber expuesto durante la audiencia de presentación de imputados, que el ciudadano A.J.P.M. no fue objeto de persecución, sino que por el contrario, al observar la alcabala policial se detuvo de forma voluntaria, aportando a los mencionados funcionarios toda la documentación con la que contaba y en tal sentido, denuncia que la detención no se produjo en virtud de encontrarse solicitado el automotor sino por el hecho de que el imputado de marras no contaba con una autorización escrita y firmada por el propietario del vehículo, quien fuera la persona que lo contratara. En tal sentido, narra la defensa privada que su representado intentó comunicarse con el propietario del automotor de marras, resultando ello infructuoso.

Aunado a lo anteriormente planteado, el recurrente recalca el hecho que los funcionarios policiales le comunicaron a su representado que iba a ser detenido, puesto que una presunta victima había manifestado que el automotor de marras había sido robado a mano armada en esa misma fecha, por lo que en éste orden de ideas, el defensor de autos relata cómo ocurrieron los hechos que motivaron la retención del vehículo y posterior detención de su defendido.

De seguidas, aduce el impugnante que desde su punto de vista, el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no actuó de forma objetiva, pues se limitó a valorar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, considerando que habían evidencias que justificaran la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguidle de oficio, con suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido presuntamente sea autor o participe del mismo. Así pues, la manifiesta no discrepa el hecho que en el presente caso se investigue un hecho punible, no obstante resalta que el mismo no fue cometido precisamente por su representado y en tal sentido, considera que si bien, el presente asunto penal debe seguir su curso; debe considerar el juez conocedor del asunto, aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, la defensa técnica de autos argumenta, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa claramente que el a quo violentó flagrantemente el contenido de los artículos 8, 9, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, finalidad del proceso y apreciación de las pruebas, respectivamente; así como la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte, denuncia que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, transgredió el contenido de la norma prevista en los artículos 196, 229 y 234 de la referida Ley Adjetiva Penal.

En el mismo orden de ideas, resalta la defensa privada, que el juzgador en funciones de control no tomó en consideración los argumentos de hecho que se desprenden del acta policial y mucho menos la denuncia formulada por la presunta víctima de marras; por lo que estima el profesional del Derecho, que en caso de que su patrocinado se encontrare incurso en algún hecho punible, dicho actuar se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO, no así el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, que fuera atribuido al mismo al término de la audiencia de presentación de imputados.

Finalmente la defensa privada de autos solicita a este Cuerpo Colegiado decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y admitida por el juzgador de instancia, resulta errónea a su juicio, aunado al hecho que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa. De otra parte, solicita a esta Alzada, que imponga a su defendido de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, mientras dure la investigación fiscal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1031-14, de fecha 17 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el recurrente en primer lugar, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el ciudadano A.J.P.M., durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, finalidad del proceso y apreciación de las pruebas que le asiste al mismo.

En el mismo orden y dirección, destaca como segundo motivo de apelación, que la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, no se ajusta a los hechos; toda vez que su defendido presentó la totalidad de los documentos legales exigidos por los funcionarios aprehensores al momento de ser detenido en la alcabala policial; aunado al hecho que el mismo fue “contratado por una persona que lo fue a buscar a su residencia ofreciéndole la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por dicho traslado, ya que había sido recomendado por otra persona” y en todo caso, debería atribuírsele el tipo penal de APROVECHAMIENTO y como resultado, decretar a su favor una medida coercitiva menos gravosa, de la contenida de los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta para una mayor comprensión y a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.J.P.M. y de este modo se observa lo siguiente:

…Acto continuo el Juez del despacho, EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano A.J.P.M., es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con respecto al primero de los hechos alegados, es decir, con el Robo Agravado, cometido en perjuicio, supuestamente de LESBINTON OCHOA PENAGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de fecha 11-08-08, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 457, Ponente Magistrada Deyanira Nieves, la cual fundamenta el hecho de que aunque no haya flagrancia, es posible su decreto y la solicitud de la misma, por la magnitud del eventual daño causado.- TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LESBINTO OCHOA PENAGO, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, (…omissis…); en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado A.J.P.M., son los presuntos autores del delito antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas (…omissis…). CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.J.P.M., presuntamente sea autor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: (…omissis…). En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado A.J.P.M.. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa que se le imponga a sus defendidos una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. (…omissis…), por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada de la Nulidad de las Actas Policiales por estas presentar incongruencias en cuanto a circunstancias de realización de los mismos y no presentar la realidad de lo sucedido, si bien, es cierto, las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, ellas arrancan de la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos o garantías procesales esta viciado de nulidad, mas sin embargo, nos encontramos en una etapa donde a pesar de existir elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado, se deben realizar todas las diligencias fundamentales y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos y conseguir el fin mismo del proceso, por lo que de la investigación deberán surgir los elementos que inculpen o exculpen al imputado con el deber del Ministerio Publico de recibir y proveer las diligencias que les solicite la defensa técnica en nombre de su defendido, previéndose que los funcionarios actuantes lo hicieron conforme a las disposiciones de la n.a.p.. (…omissis…). EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: (…omissis…)…

. (Negrillas y subrayado propio).

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a la primera denuncia planteada por la defensa privada de autos, quien afirma que en el caso bajo examen no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra su representado durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 16 de agosto de 2014, mediante la cual los efectivos policiales aprehensores, adscritos a la Estación Policial N° 13.3 Sinamaica del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; quienes describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano A.J.P.M.. (Folios 3 y 4 del cuaderno de apelación).

Asimismo, se evidencia el ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LESBITON OCHOA PENAGO, en fecha 16 de agosto de 2014; de la cual se desprende que en la misma fecha en la cual se efectuó el procedimiento de retención del automotor de marras, el mismo le fue robado bajo amenaza y constreñimiento mediante arma de fuego. (Folios 5 y 6 de la incidencia recursiva).

Así pues, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado al encausado de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se ajusta a la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial donde verifica este Órgano Superior, que el imputado fue detenido en posesión del vehículo que pocas horas antes, le fue robado al ciudadano LESBITON OCHOA PENAGO; así como de la denuncia formulada por el mencionado ciudadano. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el juzgador de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano A.J.P.M..

Cabe destacar por esta Alzada, que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P..

De igual modo, constata este Cuerpo Colegiado que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, el ciudadano A.J.P.M., es autor de los hechos que se le atribuyen, por lo que la investigación penal debe seguir su curso; en razón que el delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se ajusta a los hechos atribuidos al mencionado imputado; considerando esta Alzada que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada dado lo incipiente de la fase en que se encuentra la presente causa penal. Razones por las cuales esta Alzada estima procedente en Derecho declarar sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho R.A.F.Z., en su carácter de defensor privado del imputado A.J.P.M. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1031-14, de fecha 17 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho R.A.F.Z., en su carácter de defensor privado del imputado A.J.P.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1031-14, de fecha 17 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 269-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-001157

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