Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 25 de septiembre del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000343

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada U.M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.572, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Defensa Publica.

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Alega que le fue concedida el beneficio de jubilación como personal docente, en virtud de cumplir con los requisitos de edad y antigüedad en el ejercicio de docente, como se advierte de la Resolución Numero 04-01-01, de fecha 7 de septiembre de 2004.

Expresa que en fecha 19 de agosto de 2014, ingresó ala Defensa Publica con el cargo de Personal Profesional de Apoyo II (Contratada), que ejerciera entre los días 1 de mayo del 2005 y 31 de julio del 2006, posteriormente, recibió varios ascensos.

Continuó alegando que en fecha 8 de diciembre de 2009, fue designada Defensor Publico, adscrita a la Coordinación Regional del estado Sucre, Extensión Carúpano, cargo que desempeñara hasta el día 2 de julio de 2014, por lo que certifican que estuvo en la Defensa Publica, por un lazo de nueve (9) años y dos (2) días.

Expresó que mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones como Defensor Publico, se fue deteriorando su salud, al extremo que la evolución por servicios médicos competentes, recomendó su incapacidad, con un porcentaje de 99%, en criterio de la Defensa Publica.

Alega que ha estado en ejercicio de funciones publicas dentro de la Defensa Pública, por un plazo de nueve (9) años y dos (2) días, y que a la fecha de la remoción devengaba una remuneración mensual de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 25.155,22), igualmente, se encontraba de reposo y que por instrucciones de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Sucre, se ordeno que no le fuera expedido otro, en virtud de haberle concedido el beneficio de jubilación.

Solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, y por ende, se declare la Nulidad absoluta del acto objeto de la pretensión recursiva, igualmente, se disponga su inmediata reincorporación al cargo de Defensor Publico, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Sucre, con el pago de la integridad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 2 de julio de 2014, hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto al resto de las prestaciones, y que le sea acordada la correspondiente incapacidad, conforme a lo previsto en el articulo 125.3 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Defensa Publica del estado Sucre, Extensión Carúpano, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha dos (2) de julio del 2014, la ciudadana U.M.Q. fue notificada de la finalización de la relación de empleo publico.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 2 de julio de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de la Resolución donde se le decidió finalizar la relación de empleo publico, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2014, transcurrieron dos (2) meses y veinte (20) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Defensor Público General.

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Defensor Público General, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Defensor Publico General. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:5 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2014-000343

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 25 de septiembre de 2014

a las 09:50 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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