Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 13.723.

PARTE DEMANDANTE:

J.L.C.A. y J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.846.987 y V-7.721.506, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, respectivamente, y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.960 y domiciliada en la ciudad de Puebla, Estados Unidos Mexicanos.

PARTE DEMANDADA:

A.J.G.F., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 84.069.552 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM:

J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 19 DE DICIEMBRE DE 2.012

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero del año 2013, el Alguacil dejó constancia de haber recibido de parte del demandante, los emolumentos para la citación del demandado. En fecha 19 de febrero del año 2013, se agregó a las actas exposición del Alguacil, conjuntamente con boleta de notificación practicada al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de abril del año 2013, el Alguacil expuso informando respecto a la infructuosidad en la práctica de la citación del demandado. En la misma oportunidad consignó el recibo de citación conjuntamente con la compulsa, siendo agregada a los autos.

Por auto de fecha 23 de abril de 2.013, el Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó la citación cartelaria del demandado.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.013, el abogado J.E.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.H., consignó las publicaciones de los carteles de citación ordenados por este Juzgado.

En fecha 28 de mayo de 2.013, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de junio de 2.013, y previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal designó al abogado J.A.C. como defensor ad-litem de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2.013, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo para el cual fuera designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.

Por auto de fecha 23 de julio de 2.013, el Tribunal previo requerimiento de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem designado.

En fecha 12 de agosto de 2.013, se agregó a las actas recibo de citación recibido por el defensor ad-litem designado.

En fecha 29 de octubre de 2.013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio y el día 18 de diciembre del año 2013, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha 09 de enero del año 2014, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con la presencia de la representación judicial de la demandante y del defensor ad-litem de la parte demandada.

En fechas 29 de enero y 03 de febrero del año 2014, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2.014, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 28 de abril de 2.014, se agregó a las actas comisión de evacuación de testigos conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los abogados J.L.C.A. y J.E.B., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana M.V.H.V., todos identificados en las actas, señalaron que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.G.F., ya identificado, en fecha tres (03) de noviembre de (2.006) por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia R.L.d.m.M. del estado Zulia.

Así mismo, afirmó que su representada una vez contraído el matrimonio civil con el demandado de autos, establecieron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, viviendo los seis primeros meses de vida conyugal en plena armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que pasado el tiempo, sin explicación alguna el ciudadano A.G. cambió su comportamiento volviéndose hostil y grosero.

De igual manera, refirieron que el demandando nunca trabajo bajo el alegato de encontrarse cursando estudios de Anestesiología en el Hospital Universitario, en virtud de lo cual, su representada asumió totalmente la carga económica que implica la manutención de un hogar común.

Por otra parte, indicaron que aún y cuando su representada intentaba conversar con el ciudadano A.G. respecto a la aportación económica del hogar común, lo único que conseguía eran discusiones con su esposo y que éste se ausentara del hogar conyugal por lapsos hasta superiores a los seis (06) meses; hasta que, en una de esas retiradas del hogar conyugal, su representada recibió una llamada de su esposo ciudadano A.G. donde este le informaba que se encontraba en Colombia y no regresaría más al hogar conyugal.

De igual manera, señalaron los apoderados actores que su representada fue utilizada económicamente por el demandado de autos, a los fines de poder culminar sus estudios de postgrado, posterior a lo cual, decidió marcharse del hogar conyugal, manteniéndose dicha situación hasta la actualidad.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Finalmente señalaron que los hechos antes narrados se subsumen dentro de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, con ocasión a lo cual, acuden ante este Juzgado a demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano A.G.F..

III

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y

EVACUADAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Invocó en favor de su representada el principio de comunidad de la prueba.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada de poder judicial especial otorgado por la ciudadana M.V.H.V., ya identificada, ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, a los abogados J.L.C. y J.E.B., ya identificados, constante de tres (03) folios útiles.

El instrumento que antecede pertenece a la categoría de documento público y se tiene como fidedigna produciendo el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en tanto, no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal pertinente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el medio de prueba que antecede queda demostrado en actas la legitimidad de los abogados que se presentan en representación de la ciudadana M.V.H., para intentar en nombre de su representada el juicio de divorcio. Así se establece.

• Promovió copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 328 de fecha 03 de noviembre de 2.006 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia.

El instrumento que antecede pertenece a la categoría de documento público y se tiene como fidedigno produciendo el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en tanto, no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal pertinente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del medio de prueba que antecede se constata el vínculo civil existente entre las partes contendientes del juicio. Así se establece.

TESTIMONIALES:

La representación judicial de la demandante dentro de la oportunidad procesal pertinente promovió la declaración de las ciudadanas C.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.496.780 y M.E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.425.648, resultando comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• La ciudadana C.J.S.V., quien se identificó con cédula de identidad N° V-14.496.780 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, dijo ser mayor de edad, tener treinta y cuatro (34) años de edad, ser casada, de profesión educadora y con domicilio en la Urbanización Coromoto , calle 173, casa N° 44-37 del municipio San Francisco del estado Zulia. Leídas como le fueron las generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce a los ciudadanos M.H. y A.G.. Que conoce a los mencionados ciudadanos porque eran sus vecinos. Que le consta que los ciudadanos M.H. y A.G. son esposos. Que tiene conocimiento de que los ciudadanos M.H. y A.G. no conviven juntos.

• La ciudadana M.E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.648, de cuarenta y dos (42) años de edad, divorciada, Licenciada en Relaciones Industriales y con domicilio en la avenida 10, Residencias El Rosal, piso 9, apartamento 9A del municipio Maracaibo del estado Zulia. Leídas como le fueron la generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce a los ciudadanos M.H. y A.G.. Que los conoce por medio del banco donde ella trabaja, ya que son clientes de la institución. Que le consta que los ciudadanos M.H. y A.G. son esposos. Que tiene conocimiento de que los ciudadanos M.H. y A.G. no conviven juntos. Que le consta que los ciudadanos M.H. y A.G. no conviven juntos porque la institución bancaria tuvo la necesidad de la firma de ambos, sin que pudieran contactar al ciudadano A.G., por lo cual, ella les informó que el referido ciudadano la había abandonado.

Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta sentenciadora que las mismas están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, específicamente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte del demandado.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por las testigos, pues las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrado el abandono voluntario y persistente por parte del demandado con respecto a su cónyuge demandante, establecido en la Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso a.l.r. judicial de la parte demandante ciudadana M.V.H., probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano A.J.G.F., el día tres (03) de noviembre de 2.006, mediante la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 328 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente. Así se declara.

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que las testimoniales rendidas por las ciudadanas C.J.S.V. y M.E.V.P., se consideran verosímiles al analizar en conjunto, la edad de las declarantes, sus ocupaciones y el motivo de sus declaraciones, así mismo, teniendo en cuenta que las mismas quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, de igual manera no fueron ni repreguntadas, ni tachadas por la contraparte, quedando evidenciado para esta sentenciadora el abandono voluntario del demandado conforme a lo alegado por la demandante en su escrito libelar; así pues, las circunstancias previamente descritas y comprobadas en las actas, conllevan a esta juzgadora a determinar que se encuentra comprobada la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.V.H.V., en contra del ciudadano A.J.G.F., en tanto fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.V.H.V. y el ciudadano A.J.G.F., el cual consta del acta de matrimonio N° 328 por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.V.H.V. en contra del ciudadano A.J.G.F., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia R.L.d.m.M. en fecha 03 de noviembre de 2.006, según se evidencia del acta de matrimonio N° 328 consignada a las actas, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena realizar las participaciones de Ley a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d.m.M. del estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° _______.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

IVR/MRAF/19ª

Exp. N° 13.723

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR