Decisión nº 331 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteCarlos Navarro
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

Caracas, 25 de septiembre de 2014

204º y 155°

Expediente Nº 4676-14

Ponente: Carlos Navarro Arzolay

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por el abogado J.P.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.916, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados S.Z.L.A. y Y.B.B., titulares de las cédula de identidad Nº V-10.544.412 y V-5.302.708, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 18 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia la remisión del expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 23 de septiembre de 2014.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de abril de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanas S.Z.L.A. y Y.B.B., conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

…(omissis)…

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción zonal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa como es la solicitada por el Ministerio Público.

Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 242 ejusdem, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a los ciudadanos (sic) Y.B.B. y S.Z.L.A., medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a la imputada, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 16-07-2014. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existen fundados elementos del convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el delito que nos ocupa, esta Juzgadora observa que cursa en autos, denuncia común interpuesta en fecha 17 de julio de 2014 por la ciudadana N.B.B. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… De igual manera cursa al expediente acta de entrevista, de fecha 17-07-2014, que le fuera tomada al ciudadano A.B. ante la sub delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…(omissis)… De igual manera cursan en autos acta de inspección técnica sin número de fecha 17-07-2014 practicada por funcionarios adscritos a la sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso…(omissis)…, así como su respectiva fijación fotográfica. Asimismo cursa al expediente acta de investigación penal de fecha 17-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en ese particular hace referencia a lo establecido en el artículo en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito precalificado prevé una pena corporal que podría influir en el ánimo de los justiciables a los fines de evadirse del proceso y poner en peligro la investigación. Así las cosas al encontrarse llenos lo extremos del artículo 236.1.2.3 y 237.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Y.B.B. y S.Z.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3…(omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de julio de 2014, el abogado J.P.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.916, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados S.Z.L.A. y Y.B.B., presentó recurso de apelación contra la referida decisión, fundamentado en los siguientes términos:

…(omissis)…

PRIMERO: por haber acordado CON LUGAR, la solicitud de la Representación del Ministerio Público, como contraparte en este proceso, como acusadora de mis defendidos, la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE L.D.P.P. ANTE EL TRIBUNAL o AUTORIDAD QUE DESIGNE, en el presente caso por ante el Tribunal que acordó la medida sustitutiva de la privativa de libertad, contemplada en el numeral 3ero, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiese esgrimido las razones jurídicas referidas a su solicitud, para que el ciudadano Juez, actuando de manera parcializada a favor de la contraparte, la acusadora o imputadora sin tomar en consideración el equilibrio procesal o igualdad entre las partes, en violación flagrante de esas garantías procesales penales, contempladas en el numeral 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para esa oportunidad de su ilegal aprehensión policial,…(omissis)… no solicitaron previamente la correspondiente orden judicial por ante el Tribunal de Control competente, por lo cual tales funcionarios han incurrido de Privación Ilegítima de libertad y Usurpación de funciones, ante hechos que vulneran el derecho constitucional y legal de la l.p., ya la privativa de libertad es una facultad de un Juez penal, que debe decretar bajo la concurrencia legal de las exigencias procesales dispuestas en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, orden judicial que debió ser expedida previamente, por decreto expedido por el Tribunal competente, tal como lo dispone el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto que el hecho denunciado no revistió carácter de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus elementos constitutivos del tipo legal analizado bajo el prisma jurídico, jamás son conciliables de conformidad con el contenido de actas que aparecen del expediente, y por cuanto observó que existen violaciones tanto Constitucionales y legales Procesales aquí antes señaladas, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE PRESENTACION DE MIS DEFENDIDOS, y en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la Medida cautelar sustitutiva de Privativa de L.d.P.P.,… en tal sentido se observa que fue violentado el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo en cuanto al Debido Proceso contemplado en el artículo 49, tanto en cuanto a que la aprehensión policial se llevó a cabo, sin ningún elemento de convicción valedero, pues la persona que denuncia a mis defendidos, lo hace bajo situaciones que dejan entrever una situación de enemistad familiar, que tratan de despojar a mis defendidos de su derecho al trabajo, a su vivienda, ya que el ciudadano Y.B.B., coheredero de su progenitor fallecido, tiene derecho a su cuota parte del local donde igualmente conviven y trabajan sus otros dos hermanos: A.B.B. y NACER BAZZI BAZZI, no viviendo, ni trabajando en ese local su hermana N.B.B., todos plenamente identificados en autos…(omisis)… a esto debo agregar, la otra denuncia, formulada por la misma ciudadana por los mismo hechos PRESUNTAS LESIONES PERSONALES, de las cuales, tanto de la primera como de la última, no existen las correspondientes experticias medicolegales o forenses que determinen conforme a derecho de que tipo de lesiones personales pudiera tratarse sus infundadas denuncias… en ninguna de las oportunidades de denuncias formuladas por la ciudadana N.B.B., la última igualmente a los mismos hechos de presuntas lesiones personales, sin que haya presentado, ni aún una certificación médica particular al respecto, menos aún una certificación médica que pueda dar fe del tipo de lesiones ocurridas, pues es facultad del médico forense quien debe presentar informe al respecto, y no bajo declaraciones o apreciaciones interesadas, que en todo caso desnaturalizan la verdadera naturaleza de la denuncia, en todo caso con fines personales, no adaptadas a la realidad jurídica.

…(omissis)…

CUARTO: Por cuanto tal causal de desacuerdo aquí antes señalado, en que baso mi pretensión recursiva de apelación, a favor de mi defendido, en virtud de la decisión en contra de mi prenombrado defendido, de fecha 18 de julio de 2.014, es subsumible o encuadra dentro de los elementos constitutivos típicos estructurales de las causales jurídicas de APELACION DE AUTOS,… en virtud de que tales decisiones nugatorios en contra de mis defendidos, plenamente identificado de autos, conlleva necesariamente a causarle, la violación de su derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO, preceptuado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la que se debe presumir hasta tanto se pruebe lo contrario, pues la situación fáctica que enloda la buena imagen y reputación, causándole un daño moral irreparable, al recurrir en APELACION de la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación la decisión dictada el 18 de julio de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados S.Z.L.A. y Y.B.B., conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 16 de julio de 2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la calle El Mirador del Sector Los Frailes de Catia, frente a la residencia 212, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa de los imputados de autos el 28 de julio de 2014, alegando la falta de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, la recurrente aduce lo siguiente:

Que, “…no solicitaron previamente la correspondiente orden judicial por ante el Tribunal de Control competente, por lo cual tales funcionarios han incurrido de Privación Ilegítima de libertad y Usurpación de funciones, ante hechos que vulneran el derecho constitucional y legal de la l.p., ya la privativa de libertad es una facultad de un Juez penal, que debe decretar bajo la concurrencia legal de las exigencias procesales dispuestas en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, orden judicial que debió ser expedida previamente, por decreto expedido por el Tribunal competente, tal como lo dispone el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto que el hecho denunciado no revistió carácter de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus elementos constitutivos del tipo legal analizado bajo el prisma jurídico, jamás son conciliables de conformidad con el contenido de actas que aparecen del expediente,… en tal sentido se observa que fue violentado el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo en cuanto al Debido Proceso contemplado en el artículo 49, tanto en cuanto a que la aprehensión policial se llevó a cabo, sin ningún elemento de convicción valedero…”

En base a los alegatos expuestos, la defensa solicitó conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del acto de presentación de sus defendidos, por violación a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la l.s.r. por cuanto la aprehensión de los imputados de autos no se produjo de forma flagrante ni a través de una orden judicial, aunado a la falta elementos de convicción para decretar dicha medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Esta Alzada constata, de la revisión efectuada al escrito recursivo, que el recurrente denuncia violación de la garantía constitucional de sus representados como es la l.p. prevista en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, ya que los imputados de autos fueron aprehendidos sin mediar orden de aprehensión, ni tampoco fueron sorprendidos de forma in fraganti.

Al respecto es de destacar que si bien la aprehensión de los imputados S.Z.L.A. y Y.B.B., no fue practicada bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden de aprehensión emanada del Juez de Control, no es menos cierto que, los imputados de autos fueron presentados ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2014, quien realizó audiencia en presencia de las partes, y le fueron imputados los hechos investigados en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa de los imputados. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido cesaron las violaciones que pudieron haber ocurrido durante el proceso de aprehensión de los mismos, por lo que, se declara SIN LUGAR el citado alegato de Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra, la estimación que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la misma y, de forma obligatoria, cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor o participe en el mismo.

En tal sentido, visto el recurso de apelación propuesto le corresponde a este Tribunal Colegiado revisar si tal medida cautelar sustitutiva, se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción:

  1. - Denuncia de 17 de julio de 2014, rendida por la ciudadana N.B.B., ante la Sub – Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Y.B.B., quien es mi hermano y a la ciudadana S.Z.L.A., quien es la pareja de mi hermano por cuanto al momento que me encontraba en la residencia Local número nueve, piso 01, apartamento 1 ubicado en la avenida Monseñor J.G. R, Municipio Chacao, Estado Miranda, me agredieron verbal y físicamente, por cuanto mi hermano quiere vivir en la residencia con su pareja, cuestión que no comparto. Es todo”…(omissis)… (Folios 3 y vto del expediente original).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 17 de julio de 2014, rendida por el ciudadano A.B., ante la Sub – Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante esta oficina ya que el día de ayer cuando escucho los gritos de mi hermana de nombre N.B., subo para el primer piso de la Tienda Inversiones Alumar para ver qué era lo que sucedía, al momento de llagar (sic) me percato que mi hermano de nombre Y.B.B., en compañía de la ciudadana S.L.e. estrangulando a mi hermana con un cable, al percatarme de esta situación interfiero para que no le hiciera mas daño, una vez que interfiero, el ciudadano agresor se coloca una llaves en las manos y comienza a golpearme en varias zona de la cara. Es todo”…(omissis)… (Folios 6 y 7 del expediente original).

  3. - Acta de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la inspección técnica practicada al sitio del suceso. (Folio 10 del expediente original).

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0047-02320, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presentaron de manera espontánea dos individuos quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera, el primero de ellos de nombre: Y.B.B.… titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.708, y el segundo de nombre: S.Z.L.A., … titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.412, quienes figuran como investigados en la presente causa. Seguidamente de inquirirles si tenía conocimiento del hecho por el cual están siendo investigados, los mismos manifestaron que no tenían conocimiento por qué motivos la ciudadana N.B. los había denunciado. Acto seguido se le informó al Jefe de Investigaciones de este despacho… acerca de la presencia, de los hechos ocurridos y del estatus que presentaban los ciudadanos: Y.B.B. y S.Z.L.A. y dicho Comisario, ordenó que los sujetos en cuestión, fuesen presentados ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Asimismo se les impuso de sus derechos constitucionales…”

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0047-02320, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives A.H., Yurland BRICEÑO, conjuntamente con las víctimas de la presente acta procesal BAZZI BAZZI NADIA, titular de la cédula de identidad numero V-07.683.024, y BAZZI BAZZI ALI, titular de la cedula de identidad numero V-05.302.353… al sector de Bello Monte de este ciudad, específicamente hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de realizarles el respectivo examen (FISICO) medico legal. Una vez en el precitado lugar, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo de investigaciones y adscrito a este despacho, fuimos atendidos por la doctora de guardia del precitado servicio nacional Dr Anunciata DE AMBROSIO, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia procedió a efectuar a la ciudadana en cuestión el examen requerido, posteriormente la doctora en cuestión adujo que dicho examen medico legal no pudo haber sido calificado, por cuanto se requiere del informe medico…”

De los elementos anteriormente transcritos, no se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que, aún cuando la ciudadana N.B.B. manifestó en su denuncia haber sido objeto de agresión física por parte de los imputados S.Z.L.A. y Y.B.B., lo cual fue corroborado por el ciudadano A.B. en su declaración, no menos cierto que, no cursa en autos informe médico alguno que se permita determinar la entidad de las presuntas lesiones y tener certeza que la referida ciudadana fue objeto de algún sufrimiento físico, perjuicio a su salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, supuestos establecidos en el artículo 413 de la ley sustantiva penal, para que se configure el delito arriba señalado, siendo que al momento de practicarle el correspondiente examen físico a la ciudadana N.B.B., ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la Dra. Anunciata De Ambrosio manifestó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Chacao, “…que dicho examen medico legal no pudo haber sido calificado, por cuanto se requiere del informe medico…”.

Por lo que, a criterio de esta Alzada y conforme a las actuaciones que rielan al expediente, no ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito que el Legislador exige en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conjuntamente con los supuestos que prevén los numerales 2 y 3 de dicha norma, proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal.

En consecuencia analizado lo anterior, se evidencia que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos S.Z.L.A. y Y.B.B. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2014, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en su lugar, se DECRETA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Representante del Ministerio Público continuar con la investigación.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del años dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente bajo el Nº ______________ siendo las _____________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4676-14

MACR/CNA/VZP/MM.

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