Decisión nº IG012014000567 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001821

ASUNTO : IP01-R-2013-000085

JUEZA PONENTE: ABG. NIRVIA GOMEZ:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.845, con domicilio procesal en la Urbanización Nazaret, Calle N° 01, casa 08 S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.569.185, estado civil soltero, profesión y oficio funcionario policial, residenciado en la ciudad de Coro en la calle la verdad entre calle Colon y Providencia, casa N° 24; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro, en fecha 04 de Abril de 2013 y publicada en fecha 10 de abril de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001821, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido antes identificado, por la presunta comisión de los Delitos de Corrupción pasiva propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y el delito de Asociación Ilícita par delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de Junio de 2013, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 03 de Julio de 2013, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

En fecha 22 de Septiembre de 2014 se aboca al conocimiento del asunto la Ahogada Nirvia Gómez como Juez Suplente en virtud de que la Magistrada Cramen Zabaleta se encuentra de reposo medico, redistribuyendo la ponencia en su persona.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

LA DECISIÓN APELADA

Riela desde los folios 105 al 146 de la Causa copia certificada del Auto de fecha 20 de agosto de 2012, suscrito por la Jueza Suplente Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. J.B., del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por los Defensores Privados. En consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.185 que vive en CALLE LA VERDAD SECTOR CURAZAITO, CORO ESTADO FALCON, CASA 24, NUMERO DE TELEFONO 04146936260, por haber concurrido los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del los ciudadanos T.J.B.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.928.833 que vive en URBANIZACION CRUZ VERDE SECTOR 6 VEREDA 01, CASA 16, NUMERO DE TELEFONO 0426.924.74.63 L.E.R.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.519.093 que vive en: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 13, CASA 08, NUMERO DE TELEFONO 0426.322.43.53 y A.J.F.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.425.745 que vive en: URBANIZACION ARISTIDES CALVARIO, PRIMERA ETAPA, CALLE 4 CASA NUMERO 13, NUMERO DE TELEFONO 0416.085.92.56. la L.S.R., por no concurrir los requisitos del artículo 236 específicamente en su ordinal 2do, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, quedando los mismos imputados por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos acontecidos en fecha 01 de Abril de 2013. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: se acoge la precalificación jurídica en el caso del imputado R.J.V.P. por la presunta comisión del delito de: AUTOR DE CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN con el agravante del ordinal 2 del mismo artículo. Concatenado con el delito de: ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. En el caso de los imputados T.J.B.D., L.E.R.P. y A.J.F.Z. por la presunta comisión del delito de: COOPERADORES DEL DELITO DE CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN como COOPERADORES INMEDIATOS. Concatenado con el delito de: ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para el ciudadano R.J.V.P., antes de identificado, la Comandancia policial en virtud de que el mismo manifestó que es funcionario policial y pertenece a la brigada Motorizada. Se ordena Oficiar a la Comunidad Penitenciaria a efectos de que sirva informar si existe un espacio idóneo para la reclusión de dicho ciudadano en esa Comunidad, en garantía de su integridad física. Se acuerda copias certificadas de la totalidad del expediente solicitada por la defensa privada. Se ordena Oficiar a la Comandancia Policial a efectos de que el sitio donde permanecerá recluido el ciudadano R.J.V.P., sea distante al en que se encuentran los testigos del presente procedimiento A.N., D.G., P.N.. Quinto: Se decreta parcialmente con lugar las solicitudes planteadas por los defensores privados. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y las correspondientes Boletas de L.S.R..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En este contexto se observa al folio 01 al 14 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 17 de Abril de 2013 por el Abogado E.J.V., quien actúa en este acto como Defensor Privado del presunto imputado de autos, mediante el cual señala lo siguiente:

Fundamenta la defensa el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.

Alega el recurrente así mismo que las circunstancias de los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de su defendido ciudadano R.J.V.P. dejando constancia lo siguiente:

…El caso es que en fecha 02 de abril de 2013, en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. se levanta un acta Policial suscrita por el funcionario J.J.M., adscrito a la oficina de Control de Actuación policial del Estado Falcón, el cual deja constancia en la referida acta de lo siguiente: “Aproximadamente a la 01:25 p.m., del día de AYER lunes 01 de abril del año en curso (...) recibo llamada telefónica del director del Cuerpo de Policía del Estado F.T.. C.E.T.H. que me trasladara a su despacho, al llegar allí se encontraba el Supervisor agregado N.R.M.C., adscrito a la Sala de Retención de esta Coordinación general, el cual manifestó un presunto HURTO DE DOS CEDULAS DE IDENTIDAD en dicha sala de retención, las cuales son propiedad de los ciudadanos A.E.N. Y P.J.N., las cuales poseen números V16.519.619 y V17.351.348, respectivamente, quienes se encuentran detenidos en dicha sala de retención por el delito de contrabando de mercancía ilegal según se evidencia: en causa penal N° IPO1-P-2013-1748, a cargo del Tribunal quinto de control con sede en Coro...”. Posteriormente a ello, el funcionario exponente manifiesta que en compañía del otro funcionario el Supervisor agregado N.R.M.C., procedió a trasladarse a dicha sala de Retención el cual le manifestó “que se había ausentado por espacio de varias horas motivado a que se encontraba efectuando una actuación policial y que antes de ello le hizo entrega de las llaves de la oficina (lugar donde se encuentran las boletas. Cedulas de identidad y expedientes judiciales de los detenidos) al funcionario VICTOR JULIO DIEZ MARTINEZ”, y que al efectuar la inspección se percatan de que la puerta principal no se encuentra violentada, sin embargo, la ventana de dicha oficina no tenia protección (vidrio), solamente cartón y anime: donde se presumía que a través de allí ingresaron a la oficina (presunción que se hace más de 24 horas después del supuesto delito de mi defendido). Seguidamente dicho funcionario manifiesta que se trasladó hasta la oficina de control de la Actuación Policial al S/A N.R.M.C., para realizarle una entrevista. Posteriormente, dicho funcionario manifiesta algo totalmente curioso: ‘a eso de las 11:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un numero desconocido de voz masculina, donde me manifestó que la cedula de identidad había sido sustraída en horas de la madrugada por los funcionarios que se encontraban de servicio a la hora de la novedad y quienes habían hecho negocio con los detenidos A.E.N., P.J.N. Y J.G.N., los cuales poseen números de identidad V16.519.619, V17.351.348 y 20.296.835, respectivamente los cuales habían hecho entrega de cierta cantidad de dinero a LOS FUNCIONARIOS POLICIALES jg más curioso aún es que este último no tenía cédula para el momento, según relato del propio funcionario exponente, y sin embargo se afirma que este participó), continúa el relato del funcionario, diciendo que se trasladó hasta el retén policial donde, se entrevista con los detenidos aquí indicados y estos les manifiestan que efectivamente habían conversado con el funcionario de apellido VELARDE, para que él procediera a ocultar las cédulas de identidad con la finalidad de no ser trasladados a la ciudad penitenciaria ofreciéndoles la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) acto seguido se procedió a entrevistar formalmente a los sujetos aquí señalados A.E.N., P.J.N. Y J.G.N., (entrevistas que para quien aquí suscribe carecen de seriedad o credibilidad, en virtud de que “casualmente” las respuestas de dichos ciudadanos a preguntas formuladas son exactamente iguales”). Pero que sin embargo, siendo el único elemento de convicción traído por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, esta misma indica que hubo una supuesta participación de mi defendido y ninguna otra persona. Ahora bien, al finalizar dicha exposición funcionario relator, manifiesta que luego de esto, se entrevista con mi defendido R.J.V.P. y establece de forma textual lo siguiente: “donde él mismo, sin ningún tipo de coacción y propia voluntad admite haber negociado con los ciudadanos detenidos para el extravío de las cedulas de identidad por el monto de DOS (2.000) y que además tenían conocimiento del hecho los funcionarios T.J.B., L.E.R.P. Y J.F.Z., titulares de las cedulas de identidad V19.928.833, V16.519.093 y 12.425.747, respectivamente, y que posteriormente los referidos ciudadanos admiten su participación”. (Dentro de las curiosidades comentadas a estos supuestos hechos, surge una última ¿En qué parte de la causa se encuentra la declaración o admisión de los hechos de estos funcionarios?, porque no hay explicación lógica o jurídica para sustentar tal exposición de dicho funcionario…”

Arguye de igual manera , que las consideraciones que tuvo el Juzgador para dictar la medida privativa de libertad no existiendo suficientes elementos de convicción para determinar si se encuentra inmerso dentro de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo de igual forma refiere la defensa, Siendo concretos con los términos aquí plasmados concluye que el Tribunal apelado Cuarto de Control, comienza el auto dando una explicación en la cual llamo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” Esta defensa está clara en esa explicación dada por el tribunal ad quo. Pero así como el Tribunal oriento su auto en este punto, también debió orientar el mismo a convencer a las partes de que con los elementos traídos a la sala y al expediente, el ciudadano R.J.V.P. tuvo participación alguna de manera activa, y no solamente esto, sino que también el mismo participa actuando dentro del marco de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

Considera la parte apelante, que la naturaleza para justificar o motivar la supuesta participación de su defendido dentro de lo tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, específicamente en el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR (Art. 37), debió ir más allá de lo expuesto por este Tribunal, pero que sin embargo no lo hace porque claramente se observa la Juzgadora que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo no se ajusta a los hechos objeto del presente proceso.

Estima el recurrente prudente traer a colación la reproducción de los artículos 1, 4 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala que de tales enunciados normativos se desprende para quien aquí suscribe, que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurre en el presente caso, pues el sujeto al cual se le decretó la privativa de libertad es sólo uno, pues las otras tres personas quedaron en libertad plena y sin restricciones, pues no existían evidencias de interés criminalística por cuanto, en las declaraciones de los supuestos testigos solo vieron a mi defendido R.V., y la supuesta confesión no existe en la presente causa, aunado que no se acredita el supuesto de que el imputado hayan actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de perpetrar cualquiera de los tipos penales que regula la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Explica que

… incluso el referido Tribunal manifiesta en el Folio 127 de la decisión recurrida que en cuanto a la solicitud de los defensores privados (los cuales se opusieron a tal precalificación en Audiencia de presentación) la siguiente cita textual “. . .este tribunal observa que se refleja en acta policial que fueron aprehendidos cuatro ciudadanos los cuales fueron imputados en Sala de Audiencia por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, atribuyéndole la autoría a uno de los imputados y la de cooperadores para el resto de ellos, y dado que nos encontramos en la fase incipiente se mantiene la precalificación Jurídica provisional imputada por el representante del Ministerio publico, donde en el desarrollo de la investigación es quien arrojará la calificación jurídica definitiva para los imputados. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa...”

Indica que es evidente la imputación efectuada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Ad-quo en el presente caso resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. por lo que se considera que la imputación del delito de ASOCIACION ILICITA acta de aprehensión y en base a los supuestos testimonios de A.E.N., P.J.N. Y J.G.N., ya identificados, ,no adecuándose al tipo penal que describe la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y mucho menos a sustentar su decisión en que estamos en una fase incipiente, considerando muy respetuosamente que el fiscal del ministerio y el mismo Tribunal debió precalificar y acordar de manera pertinente y ajustado a derecho el delito antes referido tomando en consideración el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano...”

Manifiesta que “…la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, argumentó de una forma al celebrarse la audiencia de presentación de imputado, dando por acreditado que se habían configurado los tipos penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Corrupción Pasiva Propia, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción con el Agravante del ordinal 2 y decretando medida l.s.r. a los imputados T.J.B., L.E.R.P. Y J.F.Z., titulares de las cedulas de identidad V19.928.833, V16.519.093 y 12.425.747, respectivamente,, sin expresar ninguna inconformidad respecto a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, lo que genera el presenta recurso de apelación, PUES PARA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE RESULTA TOTALMENTE CONTRADICTORIO, y por tanto constituye una circunstancia nueva que no fue advertida a las partes, por lo que tampoco puede ser apreciada en la presente decisión, llegando a la conclusión de que la decisión recurrida es totalmente inmotivada.

Esgrime que es importante que todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Trae a colación el mencionado apelante sentencias emanadas Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, con respecto a la motivación, ahora bien así mismo manifiesta que en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible sanear el acto, ni ser un caso de convalidación, se solicita sea declara la nulidad de la decisión que declara la Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control, por afectar el derecho a la defensa de su defendido.

A tales efectos expresa como fundamento de lo denunciado ut supra en relación a la flagrante violación al derecho de la defensa, cito a favor de mi representado la decisión de nuestro m.t. de la republica a los fines de complementar la motivación de la presente impugnación: Así tenemos que en relación al derecho a la defensa, la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esclarecedor fallo del 15/03/2000, ratificado en fechas: 24-04-2002 y 14-05-2002.

En consecuencia considera elemental en precursor del recurso traer a colación lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado de someterse en todo momento al proceso y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procedía.

Anudado a lo anteriormente trascrito por el defensor privado responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, Como colorario de todo lo antes mencionado considera certero quien suscribe recordar en el presente escrito recursivo que la jueza que decidió la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público no tomó en consideración que su representado se presentó de manera voluntaria al conocer de los hechos que le imputaban para colaborar con la investigación como se señaló en la audiencia de presentación, e inclusive, no fue aprehendido, sino que al conocer extraoficialmente lo ocurrido en su sitio de trabajo inmediata y voluntariamente se presentó para afrontar el hecho que se le imputaba y del cual él se considera inocente, tales circunstancias evidencian la disposición de colaborar e intervenir en el proceso penal. Ese alegato sin embargo no fue atendido por la jueza que dictó la medida privativa, sino que sin estimarlo, procedió a imponerla fundándola solamente en el peligro de fuga por la pena a imponer en el caso, lo cual resulta contradictorio como se... (sic)…

De todo lo anterior explanado concluye el abogado recurrente que “… se evidencia que al no valorar la jueza de instancia que su representado ha estado dispuesto en todo momento a someterse a la prosecución penal, violento el debido proceso que a este le asiste y por ende debió haber concedido a su representado una medida menos gravosa que no afecte su estado de libertad y más grave aún que, en su condición de funcionario activo de la Policía del Estado Falcón “...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

Explica en su escrito recursivo que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia numero 80 de fecha 01 febrero de 2011).

Basados de los argumentos antes planteados y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita ANULAR la decisión recurrida, por cuando adolece de vicios esenciales que no pueden ser subsanados por el despacho que dicto la decisión y atentan contra derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Del mismo modo estima esta defensa pertinente recordar que dentro de las funciones y naturaleza de la Corte de Apelaciones, corresponde la regulación judicial contemplada en el artículo 107 del texto adjetivo penal, estableciéndose controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como el cumplimiento de la Supremacía Constitucional y los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, según lo contemplado en los artículo 282 eiusdem; 7 y 23 del texto Constitucional y en ese orden de ideas el Derecho Fundamental a ser oído en todo estado y grado del proceso, así como el de la Inviolabilidad a la L.P., establecida en la artículo 44 del texto Constitucional, el cual pasa a ser un Derecho restringido para mi representado, toda vez que fue ordenada con tal decisión su privación de libertad.

Así mismo la defensa solicita que todos los pedimentos sean declarados CON LUGAR por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación y como consecuencia deje sin efecto la decisión que decreta LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido y ANULE la decisión impugnada.

Como petitorio Solicitan 1. Sea declarado Admisible el presente recurso de apelación de autos por cumplir el mismo con los requisitos formales y temporales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar los argumentos explanados por esta defensa en el presente escrito y en consecuencia sea dejada sin efecto la precalificación de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR y ordene su inmediata libertad,. Anule la resolución PJ0042013000132 de fecha 10 de abril del año

2013 y por lo argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso.

CONSTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, se desprende de las actuaciones, que la contraparte, en este caso la Representación Fiscal F.E.F. y Y.M.M. Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial dio contestación al recurso de apelación interpuesto según se evidencia de los folios 155 al folio 159 de la causa que conforman el presente asunto.

Indica la representación Fiscal que “…Esta Representación Fiscal advierte en el escrito recursivo interpuesto por la defensa privada, una flagrante violación al Principio De La Impugnabilidad Objetiva, que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, las decisiones en nuestro sistema penal acusatorio solo son recurribles mediante las causales que de manera expresa prevé nuestra legislación procesal, inclusive nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterativo en sus jurisprudencias sobre el tema, como caso citamos Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., sentencia No. 839, en la cual señala:

(...) Ahora bien, esta Sala Observa que el principio de la ¡mougnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los Recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal”. En este mismo orden señala la obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado, del autor RIVERA RODRIGO, lo siguiente:

‘Si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la n.C. lo ilmita y establece que es de configuración legal. Así el legislador contempló en este artículo el Principio de la impugnabilidad Objetiva, entendido este por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente. ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados (.,. )Resaltado nuestro).

Explica la Vindicta Publica que “…Efectivamente la defensa privada recurrente, solo realiza una narrativa subjetiva, sin adecuar en modo alguno sus planteamientos a los supuestos procesales para recurrir de las decisiones de autos, como aconteció con la decisión que declaró con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en criterio Jurisdiccional se encontraban cumplidos los extremos procesales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, “suplir defensas al recurrente” y proceder a encuadrar en causales taxativas los planteamientos subjetivos e irrelevantes desde el punto de vista jurídico penal del recurrente; violando el principio de orden público de la impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, situación que inclusive mas allá de lesionar normas de orden público y evidenciar falta de adecuada técnica recursiva, causa un evidente estado de indefensión al Ministerio Público como parte en el proceso penal, para dar contestación a un escrito narrativo absolutamente subjetivo presentado por la defensa privada de autos; que no se corresponde en forma alguna con las exigencias del artículo 439 eiusdem..

Solicita la Vindicta Publica como petitorio En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por carecer de fundamento jurídico y en consecuencia se CONFIRME la decisión emanada de la primera instancia.

De La Inadmisibilidad Del Recurso De Apelación

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala el presente cuaderno separado de apelación seguido contra el procesado de autos, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03-07-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal IP01-R-2013-001821, de la revisión del asunto principal por notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 verificó esta Alzada en fecha 22/11/2013 se publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 11/11/2013 en donde el ciudadano acusado R.J.V., admitió los hechos en la celebración de la audiencia preliminar condenándolo a cumplir 4 años de prisión por el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62ª 2 De la Ley Contra la Corrupción por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Coro, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declaran temporáneos los escritos de descargo presentados por la defensa. Se declara sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la calificación presentada por la defensa en cuanto al delito de Asociación. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos R.J.V.P., T.J.B.D., L.E.R.P. y A.J.F.Z. por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano R.J.V.P. SE CONDENA al mismo por la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. QUINTO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos T.J.B.D., L.E.R.P. y A.J.F.Z., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano R.J.V.P. y en su lugar se impone la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada 30 días por ante esta sede Judicial. SEPTIMO: Se decreta la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO y su posterior remisión en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio y Ejecución respectivo. Se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito para que realice la reproducción fotostática del presente asunto, por cuanto un ejemplar se va a los Tribunales de Ejecución. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En S.A.d.C. a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).- …

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del imputado R.J.V., el referido ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal Aquo al imputado una pena a cumplir 4 años de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, de igual forma se desprende que al mismo le fue impuesta Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada 30 días por ante esta sede Judicial, lo que demuestra ante esta Corte de Apelaciones que cesó el agravio objeto de impugnación, por cuanto la pretensión requerida por la parte recurrente era precisamente la obtención de una decisión que colocara en libertad a su defendido, siendo que actualmente se encuentra sujeto a una sentencia de condena.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano R.J.V., al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación, ejercido por el Abogado E.J.V., defensor privado del ciudadano R.J.V., antes identificado, en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F.d.C., lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de septiembre de 2014.

Magistrados de la Corte de Apelaciones del Edo. Falcón:

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O. PETIT ABG. NIRVIA GÓMEZ

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000567

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