Decisión nº 328 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

Caracas, 25 de septiembre 2014

204º y 155°

EXPEDIENTE Nº 4657-14

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 27 de junio de 2014, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.E.R., el 02 de junio de 2014, en su condición de defensor del ciudadano J.E.V.P., abogado A.E.C., el 03 de junio de 2014, en su condición de defensor de los ciudadanos G.F.C.D. y LEZAMA ASTUDILLO L.E., y el abogado H.S., el 03 de junio de 2014, en su condición de defensor de la ciudadana Y.M.A., quienes recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2014, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 27 de junio de 2014, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 09 de septiembre de 2014, esta Sala acordó admitir los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.E.R., el 02 de junio de 2014, en su condición de defensor del ciudadano J.E.V.P., abogado A.E.C., el 03 de junio de 2014, en su condición de defensor de los ciudadanos G.F.C.D. y LEZAMA ASTUDILLO L.E., y el abogado H.S., el 03 de junio de 2014, en su condición de defensor de la ciudadana Y.M.A., siendo que con posterioridad es decir el 10 de septiembre de presente año, se acordó solicitar el expediente original a lo fines de dictar pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto.

El 15 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala el expediente original, seguido en contra de los ut supra mencionados imputados.

Ahora bien, se observa que el 16 de septiembre de 2014, el abogado H.S.M., defensor privado de la ciudadana Y.M.A., presentó ante este Tribunal Colegiado escrito mediante el cual renuncia al recurso de apelación, interpuesto el 03 de junio de 2014, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el mismo escrito se constata la autorización expresa de la referida imputada de autos a dicho desistimiento mediante firma y huellas dactilares tal y como se observa al pie de la pagina 151 del Presente cuaderno.

De igual manera se observa que el 24 de septiembre del presente año, se recibieron dos escritos; el primero suscrito por el abogado J.E.J.B. quien actuar como defensa privada del ciudadano J.E.V.P., tal y como se constata al folio 151 de la primera pieza del expediente, donde se observa acta del 04 de julio de 2014, levantada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido abogado aceptó y se juramentó como defensor privado del ut supra mencionado ciudadano; por lo que, el mismo tiene cualidad para actuar en el presente asunto; y el segundo escrito interpuesto por el abogado A.E.C. en representación de los ciudadanos G.F.C.D. y LEZAMA ASTUDILLO L.E.; mediante los cuales renuncian a los recursos de apelación interpuestos el 02 y 03 de junio de 2014 respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que de igual manera, de los respectivos escritos se constata la autorización expresa de los imputados de autos, a dicha renuncia, mediante firma y huellas dactilares tal y como se observa al pie de las paginas 152 y 154 del presente cuaderno.

Esta Sala, a los fines de decidir observa:

Establece el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En este sentido, señala el autor E.L.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, página 509, lo siguiente:

…Es razonable que el fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la vindicta pública es de interés general y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio. Igualmente es explicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado (artículo. 137). En cuanto a la imposición de las costas a los resistentes, ello es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a los que instauren recursos infelices en detrimento del trabajo de los tribunales...

.

Ahora bien, consta esta Alzada específicamente a los folios 151, 152 y 154 de la presente compulsa, la manifestación expresa de los ciudadanos A.Y.M., VIVAS PARRA J.E., G.F.C.D. y LEZAMA ASTUDILLO L.E., de autorizar a sus respectivos defensores privados Abogados H.S.M., J.E.J.B. y A.E.C. para desistir de sus respectivos recursos de apelación, los cuales fueron interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos.

En razón a lo anterior, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación interpuestos en su oportunidad por los Abogados H.S.M., J.E.R. y A.E.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos A.Y.M., VIVAS PARRA J.E., G.F.C.D. y LEZAMA ASTUDILLO L.E. respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados J.E.R., en su condición de defensor para la fecha del ciudadano J.E.V.P., abogado A.E.C., en su condición de defensor de los ciudadanos G.F.C.D. y LEZAMA ASTUDILLO L.E., y el abogado H.S., en su condición de defensor de la ciudadana Y.M.A., quienes recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2014, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Ponente)

M.A.C.R.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4657-14

LRCA/MACR/VZP/mmc.

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