Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009591

ASUNTO : TP01-R-2014-000271

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R. interpuesto por la Abg. A.M.P., en su carácter de defensora del procesado CHEN JINGHONG, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: CHEN JINGHONG, Titular de la cedula de identidad N° V.- E82.287.416, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de china, residenciado en calle 12, entre avenida 08 y 09, casa sin numero,. Parroquia M.D., Municipio Valera, estado Trujillo; por los delitos de ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 51 y 54 de la ley orgánica de precios Justos en agravio del Estado Venezolano, de acuerdo al articulo 234 del texto penal adjetivo. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y demás elementos de convicción se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, acordándose como sitio de reclusión el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1, TRUJILO, ESTADO TRUJILLO.- CUARTO: Se precalifica el hecho como: ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 51 y 54 de la ley orgánica de precios Justos en agravio del Estado Venezolano, de acuerdo al articulo 234 del texto penal adjetivo.- QUINTO: Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a la fiscal IV del Ministerio Público.- SEXTO: Líbrese boleta. Se acuerda con lugar la expedición de la copia simple del acta realizada por la defensa SEPTIMO: Se exhorta al fiscal del Ministerio Público a los fines de que instruya a los funcionarios aprehensores que las actuaciones deben ser presentadas en original y no en copias, pues al señalar el investigado que esa factura no tiene nada que ver con los hechos productos del procedimiento crea confusión en el mismo…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. A.M.P., actuando con el carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano CHEN JINGHONG , quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Julio de 2014, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en los ARYICULOS 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ARTICULOS 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar conforme APELO respetuosa y formalmente de la Decisión de fecha 22 de Agosto 2.014, siendo el Articulo 439 el que prevé la APELACION de autos, en el numeral 4 • .Decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad... .A tal efecto , señalo que el día 22 de Agosto 2014, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACTON, donde el Ministerio Pib1ico le precalifico a mi defendido Delito previsto en el Articulo 51 (ESPECULACION) y Delito previsto en el Articulo 54 (ACAPARAMTENTO) de la Ley Orgánica de Precios Justos y califico la aprehensión como Flagrante, pidiendo la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal faltando elementos de investigación. Su Acusación la fundamento en los indicios que se leen en el Acta Policial sobre la siguiente mercancía (Códigos y seriales respectivos en el ACTA Policial), mercancía ¿esta que presumiblemente esta remarcada y presumiblemente acaparada, lo cual no está plenamente demostrado. Y se lee gran cantidad (mas no representa gran cantidad) se describe a continuación:

UN (1) paquete de pañales Pampers Supersee Talla G

UN (1) BULTO de pañales Pampers Talla (3, De 24 UNIDADES

UN (1) BULTO de Jabon ACE 19 UNIDADES

UNA (1) CAJA de Suavizante Downy floral De 12 UNIDADES

UN (1) BULTO de Jabón ARIEL 19 UNIDADES

UNA (1) CAJA Champú Pantene 12 UNIDADES

UNA (1) CAJA Desodorante MUM Bolita Floral. 24 UNIDADES

UNA (1) CAJA Desodorante MUM Bolita Lavanda. 24 UNIDADES

UNA (1) CAJA de Afeitadoras Gillette. 72 UNIDADES

UNA (1) CAJA Lavaplatos — Las llaves. 18 UNIDADES

CUATRO (4) CAJAS JABON DE BAñO DOVE. 192 UNIDADES

UNA (1) CAJA JABON DOVE .44 UNIDADES

TRES (3) CAJAS de Suavizante Mimosin. 36 UNIDADES

UNA (1) CAJA Desodorante REXONA. 24 UNIDADES

SEIS (6) UNIDADES de DESODORANTE REXONA Extra cool

TRES (3).CAJAS de Champú Pantene. 36 UNIDADES

UNA (1) CAJA de Suavizante LAS LLAVES. 12 UNIDADES

CUATRO (4) CAJAS de Mantequilla Mavesa. 48 UNIDADES

DIEZ (10) UNIDADES de Toallas sanitarias KOTEX TEENS

CUARENTA Y SIETE (47) UNIDADES de Toallas sanitarias KOTEX ULTRAFINA

UNA (1) CAJA de Compotas. 24 UNIDADES

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la incautación de la mercancía, que posteriormente fue vendida con venta fiscalizada por SUDDE, por tratarse la mercancía en su mayoría de productos perecederos. Luego se concede el Derecho de Palabra a la Defensa: Se hace hincapié en la venta que se estaba haciendo ese dia, por cola de personas, tal como ocurre diariamente y, como se observa en la fotografía del Folio (19) que cursa en autos. Se declara que los productos siempre están en sus correspondientes anaqueles y que no está en el acaparar ni especular, pues al llegar la mercancía se vende de inmediato y lo que si hace es apartar la que le deja a su familia, pues en el no está el animo de especular y mucho menos de acaparar. Se impugno en ese mismo acto una factura que está en el Expediente Folio — 12 (No pertenece al investigado) Procediendo a explicar aspectos relacionados con el trabajo que el procesado realiza. Pues trabaja como Comerciante de Derecho y de manera habitual, profesional y permanente en su propia Empresa GRAN MARKET VALERA C.A. la descrita en actas y autos. El objeto principal de esta Empresa esta relacionado con la Compra y Venta licita, de artículos de Quincalleria. Compra venta al mayor y detal de víveres perecederos e imperecederos, para vender al publico en general, en beneficio tanto de mi familia (que viven en un apartamento en la parte alta de donde trabajan con la venta de quincalla y demás artículos) ..En el medio que le rodea, se caracteriza por ser una persona muy solidaria, humana, trabajador y fiel cumplidor de sus deberes tales como Pago de Impuesto, tazas y demás contribuciones para con el municipio, el Estado y la nación en cuanto a impuesto se refiere. Igualmente se refirió, a grandes rasgos, la situación actual que se presenta en toda Venezuela con el problema de desabastecimiento y el desorden publico que la gran mayoría de las veces ocasionan las Colas de Personas y, que estos comerciantes son victimas de las Pandillas de presuntos delincuentes (en la ciudad de Valera, por ejemplo, MUJERES llamadas LAS PIRAHAS), ampliamente conocidas, por su mala fama en las Colas y, que andan armadas con armas blancas muchas veces y hasta con hojillas, lo que también logran estas bandas es que, llegan, compran y se van a revender los p duetos en La Calle - lo cuAl es un hecho público y notorio a todo evento - Es el Caso, honorable Corte de , Apelaciones que mi defendido no trabaja en ese establecimiento y estaba visitando a su paisano en el Negocio, pues el verdadero dueño estaba de viaje, fuera del Estado Trujillo Por lo antes dicho, CONSIGNO en este acto COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE COMERCIO de la Empresa GRAN MARKET VALERA C.A. debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo el día (18) de Diciembre del año 2012, bajo el número 28 TOMO 37--A Numero de Expediente: 4549572., evidenciando que mi defendido esta dedicado única y exclusivamente al comercio, para mantener un Bebe de SEIS (6) meses y a su grupo familiar que habita y reside en la parte alta del negocio. Ahora bien, cabe preguntarse, en que se basa el Cuerpo Policial, para decir que este ciudadano, dueño del local, estaba acumulando y acaparando mercancía si la estaban vendiendo. ...albergo la duda del porque con estos víveres que son para vender al detal y de los cuáles hay su factura correspondiente, el funcionario instruye este procedimiento? En el establecimiento, se observó la mercancía que se estaba vendiendo y toda estaba en su respectiva caja, sin precio y se procedió a venderla al siguiente día. Igualmente llama la atención que al leer el acta policial las 2 testigos declaran exactamente a la misma hora y con el mismo funcionario y mas raro aún es que manifiestan tener acceso a las facturas, justo cuando (están comprando). Es de actitud dudosa firmar el Acta justamente por las tres personas al mismo tiempo, aún tratándose de describir mercancía, donde se señalan sus señales mas no el supuesto precio especulado, Interesante también recordar que el negocio cierra a las 6:oo pm. y los trabajadores se retiran a las 6y 341pm, lo cual hace pensar que la ‘ Mercancía no esta acaparada porque a la gente prácticamente se les vende directo del camión que trae la mercancía porque no la dejan entrar al negocio.. Siendo asilas cosas, sorprende que se pretendan dar como comprobados el hecho o delito de Especulación, sin existir elementos de convicción mediante los cuales, pudiera haberse llegado a la certidumbre de la existencia objetiva de tal figura delictuaL. Leyendo las actas y actos que conforman las actuaciones no se puede deducir ni inducir un elemento que pudiera adecuarse al concepto etimológico y jurídico que entrañe la palabra “ESPECULACIÓN” y! o “ACAPARAMIENTO”, que vendría dado por señalar una cantidad inmensa de víveres, leche, azúcar, aceite, harina, entre otros. Estos delitos (NO ESTAN COMPROBADOS A LOS AUTOS SOBRE NINGUN PRODUCTO). . Y Que sea el dueño del negocio o el que esté legítimamente encargado de la Empresa, quien suministre el precio de costo y el precio de venta (Prueba fehaciente Facturas).. ,Que se compruebe plenamente el delito a los autos y actas procesales relación de compra y relación de ventas, información inmediata a recabar en el lugar de los hechos y ser reflejada en las actas procesales... En el Folio número 5 y número 6 se lee “MERCANCIA ACAPARADA DENTRO DEL LOCAL” INSISTO... QUE SI ESTABAN VENDIENDO PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD NO PUEDE HABER MERCANCI. ACAPARADA y EN CUANTO A LOS “PRECIOS ALTERADOS” (el subrayado es mio)” no constituye una certeza para comprobar como tal el Delito de Especulación ni de Acaparamiento, pues los denunciantes no refirieron producto alguno con sobreprecio que confirmará su declaración en el momento preciso, útil y, muy necesario para esclarecer la verdad en la investigación... Se constituye pues un dicho post factum u o referencial, lo cual carece de todo valor probatorio, bien sea dentro del sistema valorativo de la sana critica o el de la tarifa legal , referido a lo manifestado por una cola de personas enardecidas, a altas horas del horario laboral 5:30pm - referencia siendo necesario confirmación en el lugar y momento de los hechos, indicar el supuesto precio especulado para que mas o menos pudiera adquirir el valor de un indicio. Se lee en las actas de entrevista policial testigos HORA 5 30 pm decomiso de mercancía y venta posterior, pero se obvio totalmente en ese mismo acto al indicar en que consistía la especulación. Y en cuanto al ACAPARAMIENTO no hay los supuestos necesarios y no es DEPÓSITO porque mi defendido habita en la parte alta de su empresa con su familia.

En tal sentido esta defensa solicito se le concediera una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo que establece el legislador en el articulo 242 COPP Ante tales circunstancias pudo haber considerado el Tribunal de Control una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad.

Esta defensa insiste, con todo respeto y por cuanto el procesado es de conducta intachable y de reconocida solvencia moral, pues no tiene antecedentes policiales ni penales, en que se le otorgue al ciudadano CHEN JINCHONG de nacionalidad chino la medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta lo establecido por el legislador patrio en los artículos 242 y 243 del COPP- Considerando que mi defendido tiene arraigo en el país, reside permanentemente en el país hace mas de diez años, su familiar reside también acá en el país, nunca ha quebrado la norma su comportamiento según sus paisanos es ejemplar y siempre apegado a la moral y a las buenas costumbres. POR TODO LO EXPUESTO Y POR CUANTO POR UN LADO y desde el punto de vista objetivo, no se puede hablar de la corporcidad delictual del delito de ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO por otro lado, por cuanto los elementos en los que se apoya la culpabilidad de mi defendido son insuficientes e inidoneos para tal cometido, es por lo que el juzgador de alzada que conozca del presente recurso tiene el deber de, en aras de una justa administración de justicia y aplicación del derecho, declarar con lugar dicho recurso y decretar en la medida de lo posible la libertad del mencionado ciudadano quien esta privado de uno de los derechos humanos constitucionales mas sagrados LA L.E.T..

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensora privada Abogada A.M. a favor del Ciudadano CHEN JINGHONG, ciudadano de nacionalidad china quien se encuentra privado de libertad a ordenes del Tribunal Quinto de Control por el delito de especulación y acaparamiento hechos punibles previstos y sancionados en el articulo 51 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Sostiene la defensora técnica, que el acta policial refleja la existencia de una mercancía presuntamente remarcada y acaparada, situación de hecho que no fue plenamente demostrado. Alega la defensa que en el negocio de su defendido se presentaba una cola para la compra de alimentos ante el desorden que algunas veces ocasionas personas que se dedican a comprar mercancía para luego revender (mujeres llamadas pirañas), impugno la defensora una factura que nada tiene que ver con los productos conseguidos en el local donde funciona el GRAN MARKET VALERA, C.A, que el negocio siempre cierra a las 6 p.m. por los empleados se retiran a las 6,30 p.m., no puede imputársele el delito de acaparamiento y especulación porque los productos están a la venta del publico, la mercancía se estaba vendiendo no se estaba restringiendo su venta, ni escondiendo..

De las actas policiales no se puede llegar a la conclusión de que existe el delito de acaparamiento, no había mercancía acaparada, se estaba vendiendo, tampoco existía remarcaje en los productos. Tampoco se indica cual producto tenia remarcaje de precios y de acuerdo a la factura de compra se estaba vendiendo al superior establecido por la ley, no hay una revisión del marcaje de los productos retenidos por sobreprecio y los costos anotados en las facturas de compra, no hay una prueba que demuestre que se esta ante el delito de especulación. Por esto motivos la defensa solicita una medida cautelar de las estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisando la decisión recurrida y la petición de la defensa, se hace necesario precisar algunos puntos de la controversia traída a esta Alzada.

Del análisis al auto recurrido se observa que efectivamente no existe según lo anotado en el fallo una consistencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación en la narrativa de los hechos se hace referencia a unos testigos que señala que estuvieron en el lugar de los hechos cuando se realizo el decomiso de los productos de primera necesidad, con un supuesto sobreprecio ubicados en la distribuidora el GRAN MARKET VALERA, C.A., ubicado en al Ciudad de Valera, entre la calle 12 y avenidas 08 y 09 de la parroquia m.D., de este Estado Trujillo, observando los sobreprecios de la mercancía decomisada, en el operativo participaron funcionarios policiales conjuntamente con los funcionarios del SUNDEE, inspeccionaron el establecimiento comercial el GRAN MARKET DE VALERA, por la versión que dieron los testigos y miembros de la comunidad, por esto hechos se le imputo al Ciudadano de Nacionalidad China CHEN JINGHONG, los delitos de especulación y acaparamiento. Del caso bajo examen se observa primero que no existe una verificación entre los productos decomisados y la factura mostrada, no se indica el porque existe la adulteración del precio o el remarcaje del precios, no hubo una explicación de cuales producto de primera necesidad están remarcados, cuales son objeto del delito de especulación, adulteración de precios y cuales son objeto de acaparamiento, que producto estaban escondidos en la parte alta del negocio, tampoco se refleja la cantidad decomisada, era necesario para establecer el delito de especulación una revisión del costo de cada producto con el precio en se estaba vendiendo y el margen de ganancia para saber si la ganancia sobrepasaba el tope establecido en la ley, en donde se puede encuadra la conducta ilícita del Ciudadano CHEN JINGHONG. En el auto recurrido la a-quo no señala en ninguna parte del acta en donde hay especulación y en donde hay acaparamiento, no individualiza los actos, en cual tipo penal encuadra la conducta antijurídica del Ciudadano CHEN JUINGHONG, y por que hay acaparamiento y especulación, si existe acaparamiento es porque no hay circulación de productos, no hay distribución de bienes regulados, están ocultos para provocar escasez, en caso in comento los productos se estaban vendiendo, los otros estaban en deposito, podría haber especulación pero no acaparamiento. El plan a la guerra económica que lleva adelante el ente gubernamental requiere del apoyo de todos los organismos del Estado, incluyendo los miembros del poder judicial-jueces- a fin de darle freno al objetivo primordial de esta batalla económica planificada por un poderoso sector empresarial que desea coayudar en la destabilización del país y crear un clima de descontento en la gran mayoría de nuestros compatriotas, esta política del gobierno de guerra al contrabando de extracción, al acaparamiento, la escasez y la especulación necesita del apoyo de todos quienes creemos en esta P.G..

Ahora bien, en estos procesos penales la investigación debe ser rigurosa e impecable a fin de evitar que todos estos procedimientos policiales y administrativos no se destruyan en la fase de juicio y quede ilusoria el ius puniendo del estado, por esta razón era necesario realizar en el caso de marras, el cotejo entre la factura de compra-costo- y la venta del producto, para determinar si el precio final donde estaba la ganancia superaba el precio justo establecido en la ley, para luego encuadrar la conducta ilícita del comerciante en el tipo penal, en el caso de la especulación; en el delito de acaparamiento era necesario indicar cuales producto se encontraba ocultos.

Observa esta alzada del auto recurrido que no establece cuales son los productos que generan el ilícito de especulación y cuales el de acaparamiento, porque ambos se excluyen, ya que no se puede especular sobre los precios de unos productos y a la vez acapararlos, ya que si están acaparados no están a la venta, por lo que se evidencia la necesidad de aclarar en la investigación el alcance del procedimiento administrativo y policial verificado por los funcionarios del SUDDEN y los policiales, sin la descripción del lugar de incautación de los mismos.

Vista así las cosas, considera esta Alzada que si las medidas cautelares que tiene por finalidad preservar el estado de las cosas y en el proceso penal asegurar las resultas del juicio o garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, en pocas palabras salvaguardar la situación jurídica de los justiciables a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa, pero que pueden ser modificadas por el Juez que este en conocimiento del asunto penal cuando lo considere así necesario, en el presente caso estima esta Corte de Apelaciones que la medida cautelar de detención domiciliaria surge suficiente, considerada por la Jurisprudencia patria como una privativa de libertad en la cual solo cambia el sitio de reclusión es menos gravosa que la privativa de libertad, debiéndose determinar además la estructura de costo utilizada en la que se establezca cual era el precio del producto regulado y cual era el precio que se tenia a la venta, por lo que con esta medida se cumple con los f.d.p. y se mantiene inalterables los principios rectores del proceso penal como son el principio de libertad y la presunción de inocencia.

Por lo que surge equilibrado acordar por las exigencias especiales de investigación, las siguientes medidas cautelares, primero: la medida cautelar de detención domiciliaria y segundo: la prohibición de salir sin autorización del país, todo de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, revocándose la Privación Judicial Preventiva decretada y acordándose en su lugar las medidas cautelares substitutivas señaladas.- Así se decide

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.M.P., en su carácter de defensora del procesado CHEN JINGHONG, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHEN JINGHONG, anulándose la misma, decretándose en su lugar las medidas cautelares de Detención Domiciliaria, Prohibición de salir sin autorización del país, establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Modifica EL AUTO RECURRIDO. Líbrese boletas de excarcelación, traslado y oficio al SAIME a los fines de ejecutar las medidas cautelares acordadas.

Remítase al Tribunal de origen.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. M.E.M.

Secretaria

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