Decisión nº 212-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2014

205° y 155°

CAUSA Nº 9U-779-14 DECISION Nº 212-14

DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, por el ciudadano M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.519, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con el N° 98.052, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra los ciudadanos NAUDYS J.A., A.A.G.M., N.R.G. Y A.S., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de prenombrado ciudadano.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 eiusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

Igualmente, el artículo 392 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2.- Los datos de identificación y ubicación con lo que cuente el acusado o acusada.;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6.- La justificación de la condición de victima.

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial

(…Omissis…) Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal (…Omissis…)

En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela inserto a los folios uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (04), y cinco (05), escrito interpuesto por el Acusador Privado M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.519, consignada en fecha 25 de Agosto de 2014 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano NAUDYS J.A., A.A.G.M., N.R.G. Y A.S..

En fecha 27 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito la identificación y residencia del acusador privado M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.519, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia SECTOR CASCO CENTRAL, CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL L-49, TLF. 0261-7232040, Abogado, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con el N° 98.052.

  2. - Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos de los ciudadanos acusados como NAUDYS J.A., A.A.G.M., N.R.G. Y A.S., venezolanos, de 42, 38, 44 y 58 años de edad, Conductores, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.284.991, V-11.394.813, V-9.772.772 y V-5.825.290, estado civil casado, casado, casado y divorciado, respectivamente, con domicilio todos en la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Local 22, primer pasillo, Sede de la Asociación Cooperativa Transporte Falcón R.L (0261-525-58-81).

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el Acusador dispone lo referente a los Hechos por los cuales acusa a los ciudadanos NAUDYS J.A., A.A.G.M., N.R.G. Y A.S., descritos específicamente en el folio tres (3) del mencionado escrito, acaecidos en fecha 25/04/2014.

  4. - Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, tal y como se señaló en el punto anterior.

  5. - Los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. En torno a este punto el acusador señala los siguientes: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE: M.R.J., A.C., J.A.C. URDANETA, Y J.C.C.B..

  6. - La justificación de su condición de víctima. A tales efectos lo fundamenta conforme al artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La firma del Acusador o Acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. De lo cual se evidencia al folio cinco (5) de la presente causa, la firma ilegible del Acusador.

En este orden de ideas, se desprende del contenido del mismo artículo 392 del Texto Adjetivo Penal, en su penúltimo aparte lo referente a la ratificación de la acusación privada ante el Secretario o Secretaria del Tribunal, por lo que se observa que desde el día en que este Tribunal recibió y dio entrada a la presente causa, esto es el 27/08/2014, hasta el día de hoy 25/09/2014, no ha comparecido personalmente el acusador privado a dar cumplimiento con la mencionada ratificación a que se contrae el citado artículo.

Ahora bien, ciertamente el artículo in comento, no establece un lapso bajo el cual el acusador privado debe realizar tal ratificación, por lo que debemos aplicar de manera supletoria el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente: “…Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”.

Del artículo anterior se evidencia que cuando no se encuentra expresamente regulado lapso en alguna Ley Especial, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no estar regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el lapso en el que debe el accionante ratificar la acusación particular propia, debe aplicarse supletoriamente el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.

Si bien es cierto, que la n.d.C.d.P.C. establece al Órgano Jurisdiccional la obligación de hacerlo dentro de los tres días cuando el legislador no establece plazo, no es menos cierto, que el procedimiento de la acusación privada contenido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no contienen el llamado plazo para comparecer a ratificar la querella personalmente, en consonancia con la ley, por ello debe el acusador privado, si el tribunal no lo hace, acudir ante el órgano jurisdiccional a ratificar la acusación privada, ya que se encuentra a derecho y le corresponde a él el impulso procesal necesario.

Ahora bien, este Tribunal de Instancia, de la revisión de la causa signada con el Nº 9U-779-14, observa que el accionante presentó el escrito acusatorio en fecha 25/08/2014 ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, dándole entrada posteriormente en este despacho el día 27/08/2014, debiendo el referido ciudadano ratificar la acusación propia dentro de los tres días siguientes del auto de entrada antes mencionado, lo cual no hizo; destacando esta Instancia que el encartado de autos se encontraba a derecho, siendo una carga procesal del acusador privado, y la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la Inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester señalar que la Jueza de Juicio no está obligada a realizar actuaciones de oficio para lograr la comparecencia de los acusadores a fin de ratificación de la acusación privada, habida cuenta que, en este tipo de procedimiento la actuación del Juez está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal efecto realicen los legitimados activos; tal impulso garantiza la seguridad jurídica a las partes, de los cual se observa en el presente asunto, que la ratificación de la citada querella acusatorio nunca fue realizada, por lo que se debe entender que falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acusación Privada.

En torno a este punto, relativo a la seguridad jurídica que debe prevalecer en cualquier proceso, y el cual ha sido acogido por nuestro Legislador Patrio, con el propósito de garantizar y controlar las actuaciones de las partes y de los órganos jurisdiccionales, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación un extracto del criterio mantenido en el tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 345 Exp. 04-2252, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde señala lo siguiente:

“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

…”

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del análisis de los elementos de procedibilidad que debe contener cualquier acusación privada, la presente no cuenta con la ratificación que debió realizar el acusador, por tal razón lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por el ciudadano M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.519, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con el N° 98.052, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra los ciudadanos NAUDYS J.A., A.A.G.M., N.R.G. Y A.S., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA, presentada por el ciudadano M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.519, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado con el N° 98.052, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra los ciudadanos NAUDYS J.A., A.A.G.M., N.R.G. Y A.S., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en perjuicio de prenombrado ciudadano. Por adolecer de unos de los requisitos de procedibilidad, contenido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días de Septiembre de 2014, en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

JUEZ NOVENO DE JUICIO (S)

ABG. A.P.B.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 212-14.-

LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER JIMENEZ

Causa N° 9U-779-14

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