Decisión nº WP01-D-2011-000264 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000264

ASUNTO : 1CA-2117-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 07-07-2014, se deja constancia mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste estado Vargas, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje especialmente en la entrada de Playa Grande, a 200 metros de la Urbanización Chávez, avistaron un vehiculo tipo moto con dos ciudadanos que conversaban con otro y al percatarse de la presencia policial intentaron alejarse de manera sospechosa en el vehiculo tipo moto, al ver dicha situación procedieron a darle la voz de alto, manifestando el ciudadano que iba caminando que los sujetos que tripulaban la moto lo estaban robando, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y le practican la retención logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo del pantalón cuatro billetes de cien bolívares, y al ciudadano J.G.H.B., en el bolsillo derecho del pantalón un bolso marca victorinox, los cuales fueron reconocidos por el denunciante como de su propiedad, los cuales fueron despojados momentos antes por los dos sujetos por lo que procedieron aplicar la aprehensión definitiva de los mismos.

En la Audiencia de imposición de hecho celebrada en fecha: 08/07/14, este órgano Jurisdiccional se apartó de la precalificación jurídica de Robo Agravado, atribuida al hecho por la Fiscalía cometido por el justiciable, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, como ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.S., acordandose que la causa se siguiera por la vía ordinaria conforme lo prevén los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordandose la medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “a” entregándoselo a su progenitora R.M.Y.M., de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

EXPERTOS: 1.- Testimonio del experto FIAZ BRYAN, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicaron Experticia a un bolso elaborado en material sintético de color negro, presentando sistema de cierre a cremallera, así como tres bolsillos diferentes formas y tamaños, de igual forma en el interior de esos un conjunto de compartimientos de pequeñas dimensiones, con un emblema en la superficie de la pieza alusiva a la marca Victorinox.

  1. - Testimonio de los funcionarios adscritos a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    B.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  2. - Testimonio de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste Regimiento Vargas, Comando Nacional Guardia del Pueblo, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 07-07-2014, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado.

    VICTIMA:

    Testimonio del ciudadano: J.S.

    PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0138-181, de fecha 12-08-2014, realizado por el experto FIAZ BRYAN, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso elaborado en material sintético de color negro, presentando sistema de cierre a cremallera, así como tres bolsillos diferentes formas y tamaños, de igual forma en el interior de esos un conjunto de compartimientos de pequeñas dimensiones, con un emblema en la superficie de la pieza alusiva a la marca Victorinox.

  4. - Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad , practicada a cuatro billetes de cien bolívares, por experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.H.S., en contra MORA R.J.R., plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.S., en cuanto al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe dar muerte a una persona de la especie humana). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los medios de pruebas promovidos que la conducta de acción del justiciable encuadra en la valoración jurídico-penal en que se subsume el hecho, siendo este delito clasificado por la conducta humana de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, que lesiona el DERECHO A LA PROPIEDAD, admitiéndose Totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada las de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tiempo de Dos (02) años, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  5. - Testimonio del experto FIAZ BRYAN, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicaron Experticia a un bolso elaborado en material sintético de color negro, presentando sistema de cierre a cremallera, así como tres bolsillos diferentes formas y tamaños, de igual forma en el interior de esos un conjunto de compartimientos de pequeñas dimensiones, con un emblema en la superficie de la pieza alusiva a la marca Victorinox.

  6. - Testimonio de los funcionarios adscritos a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    B.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  7. - Testimonio de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Oeste Regimiento Vargas, Comando Nacional Guardia del Pueblo, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 07-07-2014, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado.

    VICTIMA:

    Testimonio del ciudadano: J.S., tal deposición es pertinente por tratarse de la victima de los hechos, y necesario para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan las documentales especificadas a continuación:

  8. - Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0138-181, de fecha 12-08-2014, realizado por el experto FIAZ BRYAN, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso elaborado en material sintético de color negro, presentando sistema de cierre a cremallera, así como tres bolsillos diferentes formas y tamaños, de igual forma en el interior de esos un conjunto de compartimientos de pequeñas dimensiones, con un emblema en la superficie de la pieza alusiva a la marca Victorinox.

  9. - Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad , practicada a cuatro billetes de cien bolívares, por experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.S., previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando lo siguiente:

    Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción

    .

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo (hecho acreditado) y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado que en fecha 07-07-2014, se deja constancia mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste estado Vargas, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje especialmente en la entrada de Playa Grande, a 200 metros de la Urbanización Chávez, avistaron un vehiculo tipo moto con dos ciudadanos que conversaban con otro y al percatarse de la presencia policial intentaron alejarse de manera sospechosa en el vehiculo tipo moto, al ver dicha situación procedieron a darle la voz de alto, manifestando el ciudadano que iba caminando que los sujetos que tripulaban la moto lo estaban robando, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y le practican la retención logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo del pantalón cuatro billetes de cien bolívares, y al ciudadano J.G.H.B., en el bolsillo derecho del pantalón un bolso marca victorinox, los cuales fueron reconocidos por el denunciante como de su propiedad, los cuales fueron despojados momentos antes por los dos sujetos por lo que procedieron aplicar la aprehensión definitiva de los mismos, ocasionándose con la conducta humana de acción disvaliosa una lesión a la “PROPIEDAD” en Tipo de Puesta en Peligro.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado plenamente que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado ut supra, intervino criminalmente en la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.S..

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico “PROPIEDAD”, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al poner en peligro un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, siendo de poca gravedad el hecho cometido, ya que por la conducta dolosa desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA al quedarse en forma inacabada, se encuentra el delito cometido excluido del catalogo de delitos “Graves” recogidos en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado ut supra, intervino criminalmente en la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.. Y para ello se revisaron los parámetros siguientes; al serle atribuible la conducta humana de acción delictiva, hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran dos (02) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado plenamente demostrado que el acusado de auto actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe “ APODERARSE BAJO CONSTREÑIMIENTO DE BIENES AJENOS”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, desde el momento que fue puesto a disposición del orgáno Jurisdiccional a fín que rectifique su conducta, mostrando el mismo completo arrepentimiento por el hecho cometido, evidenciándose contención familiar al ser acompañado de su progenitora R.M.Y.M., quien de igual manera se ha comprometido con el Tribunal a orientar a su representado, apoyándolo y orientándolo para que siga adelante y corrija el error cometido. Por otra parte, se ha orientado adecuadamente a la acusado de autos, para que retome la actividad educativa y de ser posible la combine con una actividad laboral útil para el desarrollo pleno de sus capacidades; manteniendo tanto acusado como su representante, el compromiso de permanecer en el área educativa, prosiguiendo con sus estudios (Justicia Restaurativa), situación esta que, sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad no sería correcto mantenerlo Privado de su L.P.A., pues, se le restringiría sus posibilidades de educación y laboral y por Argumento A Fortiori (necesariamente) en el caso bajo estudio se concluye que tomando en cuenta el “BIEN JURÍDICO AFECTADO”, la afectación a la víctima, y la finalidad fundamental del sistema penal juvenil restaurativo, que la sanción idónea a aplicar para el acusado de autos son las de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO , establecida en el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado IDENTIDAD OMITIDA para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo cometido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado ut supra, quien intervino criminalmente en la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.S., se evidencia en la confesión judicial, el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de la sanción impuesta (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia socio-educativa.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por haber intervenido criminalmente en la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.S. y lo SANCIONA a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO , establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas. CÚMPLASE.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Cinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000264

    ASUNTO : 1CA-2117-14

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