Decisión nº PJ0122014000085 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X- 2014- 000031

PARTE RECURRENTE: LACTEOS S.B., C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1976.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por la profesional del derecho N.H. en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B., C.A., se interpuso la nulidad de la P.A.N.. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. en fecha 10 de julio de 2014, y mediante la cual declara Con Lugar la sanción a la empresa LACTEOS S.B., C.A; la misma fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2014, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2014 el Abogado M.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito mediante el cual solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. de la cual se recurre en nulidad. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión inmediata de los efectos de la P.A. de la cual se solicita la nulidad; argumentando que en cuanto al Fumus B.I., el mismo queda palmariamente demostrado con fundamento en los alegatos principales contenidos en la demanda de nulidad por razones de ilegalidad que han motivado esas actuaciones, los cuales a su vez están demostrados con la consignación en autos de un ejemplar suscrito en original de la P.A.N.. 512-2014 proferida por el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z. en fecha 16 de julio de 2014, pues de su texto se desprende que se violó el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley corresponde al INPSASEL, con lo que inficionó de nulidad el acto atacado, ya que la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que el Inspector del Trabajo de S.B.d.E.Z. carece de competencia para multar a su representada, incurriendo en inobservancia de la normativa contenida en la LOPCYMAT y en desconocimiento inexcusable del derecho y de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el innegable fundamento de dichas denuncias dimanan de la simple lectura del original del acto impugnado que se acompañó en los autos, pruebas y argumentos que sometidos al tamiz de un mero o simple juicio de verosimilitud o probabilidad, que en modo alguno implica prejuzgar sobre el fondo de la materia controvertida, son el incuestionable fundamento de la existencia del humo, del olor a buen derecho que ampara como primer requisito de procedibilidad la solicitud cautelar que se propone.

Que en lo que respecta al Periculum In Mora, partiendo de la circunstancia que la pretensión de nulidad está dirigida a lograr que se declare la inexistencia en el mundo jurídico de la Providencia atacada, que por reputarse nula, jamás pudo obrar efecto alguno, y que por vía de consecuencia existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, toda vez que si resultare que efectivamente su representada cancele la multa impuesta ilegalmente, ya que el Inspector del Trabajo de S.B.d.E.Z. carece de competencia para multar a su mandante, se debe resguardar el derecho del recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo, para protegerle contra la consecuencia que acarrea el pago de la multa por un valor de Bs. 41.298,31 según planilla de liquidación para ser cancelada en un Banco Recaudador de Fondos Nacionales mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela judicial efectiva para el caso que sea declarada Con Lugar la presente acción judicial, por lo que resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a cancelar sumas de dinero por una multa impuesta por un ente que carece de competencia para ello, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara.

Que en cuanto al Periculum In Damni, invoca el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero. Que según dicho artículo, el fundado temor de su representada dimana de las consecuencias que recaerán en el futuro sobre la empresa, y que la propia administración advierte en el texto de la P.A. atacada, a saber: “la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 532 de la LOTTT y 80 de la LOPA. De constatarse la no cancelación de la multa impuesta, éste Despacho remitirá un ejemplar de la P.A. al SENIAT para el inicio del procedimiento judicial por ejecución de créditos fiscales a los efectos de que se tenga la misma como título ejecutivo para intentar dicha acción, sin perjuicio de remitir una copia certificada de la presente p.a. al despacho del Fiscal Superior del Estado Zulia a los fines que se sirva aperturar la correspondiente averiguación de naturaleza penal por la presunta comisión del delito de desacato en que pudiera haber incurrido la representación patronal (…)”.

Que de no producirse la protección cautelar en este caso, su representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias (multas), administrativas (negativa de otorgarle solvencia laboral), y hasta penales a sus administradores (arresto) que conforme a lo transcrito anteriormente acarrean el “desacato” a la orden contenida en la P.A. recurrida.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita como medida preventiva la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 512-2014 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 063-2011-06-00085, PROFERIDA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE S.B.D.Z. EN FECHA 16 DE JULIO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL ORDENA A SU REPRESENTADA EL PAGO DE UNA MULTA POR UN VALOR DE Bs. 41.298,31.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. en fecha 10 de julio de 2014, y mediante la cual declara Con Lugar la sanción a la empresa LACTEOS S.B., C.A.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que “de no producirse la protección cautelar en este caso, su representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias (multas), administrativas (negativa de otorgarle solvencia laboral), y hasta penales a sus administradores (arresto) que conforme a lo transcrito anteriormente acarrean el “desacato” a la orden contenida en la P.A. recurrida”.

Siendo así, esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, la parte recurrente sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer su representada, y los posibles perjuicios que puede sufrir la misma de resultar nula la p.a. recurrida; por lo que, entendiendo éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, y de las cuales no se desprende la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, y al no constar en las actas prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada en nulidad; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B., C.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la P.A.N.. 512-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. en fecha 10 de julio de 2014, y mediante la cual declara Con Lugar la sanción a la empresa LACTEOS S.B., C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S..

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ

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