Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves veinticinco (25) de Septiembre de 2014.

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-001161

Exp Nº AP21-L-2013-003908

PARTE ACTORA: P.G.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 4.718.158.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 72.947

PARTE DEMANDADA: CIMASE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, N° 10, tomo 353-A-Qto, de fecha 06-10-1999; CINE MATERIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 2-A, de fecha 30-01-1959; R.J.S.N., cédula de identidad N° V-9.878.996 y F.N.D.S., cédula de identidad N° V-3.666.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M., M.A.G., P.P.A. y C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.023, 11.565, 140.305 y 45.891, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 9:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    ….En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano P.G.M. contra CINE MATERIALES C.A. Y OTROS. Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    .

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “…Su apelación se basa en la siguiente razón, la parte accionante a demandado a la empresa Cine Material por diferencia de prestaciones sociales, de los cuales se consigno en su debido momentos los soportes y pruebas al caso, el Tribunal de Primera Instancia decidió irse por la cosa Juzgada relacionado a un escrito que la parte accionante en todos los usos habidos y por haber en las diferentes audiencias de juicio, manifestó que lo considera como un simple y vulgar recibo de pago, seguimos insistiendo en eso y nos acogemos a la misma sentencia que para decidir el ciudadano Juez de Primera Instancia manifiesta la 193 de fecha 17 de mayo de 2005, donde establece que se acoge a la cosa juzgada pero a un principio y no leyendo totalmente la sentencia y después se contradice en su dispositivo para dictar sentencia que en vista de que hay una debida homologación de una supuesta transacción que el Juez determino en la causa del expediente AP21-L-2012-0019, que homologó por que se encontraban los requisitos que contempla la Ley del Trabajo en su articulo 3 parágrafo único, y los requisitos del articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ciudadano Juez si usted ha visto la transacción podrá observar que allí lo que existe es una simple enunciación numérica, se entiende es publico y notorio que toda transacción tiene que basarse en hechos litigiosos dudosos, jamás se puede transar si al trabajador que empezó reconocido por la demandante en el año 78 y hace un retiro por causas ajena a su voluntad en el ano 2011, estamos hablando de 33 años de servicios, esta plasmado en la constancia de trabajo y reconocidos por ellos que hay una relación laboral, si nos vamos por el articulo 142 literal c de la LOTTT establece 30 días por año estamos hablando de 33 de 330 días de trabajo, jamás podría un juez homologar por 150 días por q esos derechos no son dudosos, le corresponden al trabajador, en esta transacción hay una simple enunciación numérica, no hay una narrativa circunstanciada de los hechos y los derechos que hay se plasmaron para que el trabajador aunque haya firmado jamás pueda renunciar a sus derechos por que son irrenunciables, y el jamás podrá determinar cuanto le pagaron por antigüedad, cuanto le pagaron por diferencia de salarios retenidos, cuanto le pagaron por los días sábados y feriados trabajados, otra parte el Juez de Primera Instancia manifiesta para acogerse de la cosa juzgada que son las mismas personas, la empresa y el trabajador, que es la misma causa, no, por que la causa L-2013-019 era cobro de prestaciones sociales, esta es por diferencia de prestaciones sociales, por que la parte accionante sigue insistiendo que ese es un simple recibo de pago y en el libelo de la demanda nosotros estamos descontando esos 5 millones de bolívares que se cobraron, además aquella demanda hablaba de 19 millones, la parte ahora esta demandando por 17 millones de bolívares, no idéntica, por supuesto que tienen que ser los mismos actores por que es el trabajador y la empresa, seguimos insistiendo en una prueba que nos entregaron ayer a las 430 de la tarde, donde la parte accionante insistió en una prueba fundamental que es la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa aquí demandada por que hay allí en la prueba unos contratos donde a el le reconocen un 5% sobre la venta y alquiler de equipos que esa empresa alquila, aparte de su salario que le correspondía, nosotros tenemos entendido que esas pruebas llegaron del Seniat y seguimos insistiendo para que sean valoradas por el Tribunal…”.

  6. - La representante judicial de la parte demandada manifestó: Que: “…establece la parte recurrente que el expediente L-2013-19, es diferente por cuanto acá se esta demandando una diferencia de prestaciones sociales lo cual no es cierto, ya que los conceptos son los mismos, la causa es la misma, el titulo es el mismo, las partes vienen al proceso dentro del mismo posición procesal y la diferencia que hay que esta demandando es el descuento que hizo del pago a través de la transacción que se verifico a través del Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, recordemos que el proceso anterior se discurrió en toda su fase preliminar tuvimos cuatro meses en audiencia preliminar, se sopesaron todas las posiciones de cada una de las partes, no es cierto que se haya reconocido todo el tiempo de servicio, ni tampoco el salario, ni tampoco los domingos y feriados, sino que simplemente hubo una contraposición de posiciones en este caso, que fueron manejadas por el Juez de Sustanciación, no hubo la posibilidad del acuerdo a pesar de todas las ofertas que se discurrieron durante ese lapso, fuimos a la contestación de la demanda, la dimos en su oportunidad, el Juez de Juicio providencio las pruebas, fijo la audiencia de juicio y antes de celebrarse la audiencia de juicio las partes convenimos en hacer una transacción, la cual se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos en la propia ley, como la sentencia dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde habla de la flexibilización de las transacciones cuando se hacen dentro del proceso, donde las partes ya saben y están explanados tanto en el libelo de la contestación los motivos de cada uno de las partes y cuales son los conceptos debatidos, con base a todas estas premisas se hizo la transacción, el Juez Segundo de Juicio homologo la transacción y contra esa transacción la parte hoy recurrente no ejerció ningún recurso, por lo cual el auto de homologación quedo definitivamente firme, a los pocos meses el actor vuelve a intentar la misma demanda y tanto es que es la misma que si se observa del libelo de la demanda son exactamente iguales, lo único es que hace el descuento de los 5 millones que se le pagaron a través de la transacción y de los cuales no hace referencia en su nuevo libelo de la demanda, diciendo que es un recibo de un anticipo de pago, cuando fue una transacción debidamente homologada, escondiendo este hecho fundamental para la decisión de esta segunda causa, por lo cual solicitamos la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, toda vez que oculta un hecho fundamental para este debate. Así las cosas, cuando se vuelve a intentar la nueva acción opusimos la defensa primigenia de la cosa juzgada, junto con 19 defensas mas, defensa esta que al hacer analizada por el Juez de la causa, verifico tanto en el libelo original como el libelo de la demanda nueva, vio los conceptos, vio que las partes venían en la misma posición procesal, vio que la causa y el titulo es la misma, con lo cual concluyo en que se había dado la trilogía necesaria para que se diera la cosa juzgada y esa es la sentencia por la cual hoy recurre la parte demandante. En cuanto al segundo punto de su apelación que se refiere a que es la búsqueda de la verdad y que no se dieron los requisitos, pues invoco la misma sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, en que si se dio cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y rechazo que en este caso sea aplicable el articulo 142 de la LOTTT, ya que la relación laboral discurrió bajo la vigencia de la anterior Ley, por lo que el símil que la parte recurrente establece en el presente caso de la aplicabilidad del articulo 142 y del monto de la prestación de antigüedad que el reclamaría en este caso, pues no es procedente, ya que esa relación laboral no se discurrió durante la vigencia de esta nueva Ley Orgánica del Trabajo sino de la anterior, por todo lo expuesto solicitamos se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial y se condene en costas a la parte demandante recurrente y además se apliquen las sanciones por deslealtad en cuanto al encubrimiento del no presentar los hechos conforme a la verdad…”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - la parte actora en su libelo, adujo que: A) Que su representado prestó sus servicios personales desde el día 21 de agosto de 1978, para la sociedad mercantil Cine Materiales C.A., que para el año 1997 se fijó mediante el cobro de comisiones por ventas y arrendamiento efectuado sobre bienes muebles que realiza Cine Materiales C.A., para la consecución de su objeto social. B) Que para el año 1999, se crea la sociedad mercantil CIMASE C.A., operando en las mismas instalaciones de la anterior sociedad mercantil, continuando con el ejercicio de la actividad anterior, lo cual debe entenderse como sustitución de patrono. C) Que la relación de trabajo culminó el 05 de agosto de 2011, por existir causa justificada de retiro. D) Que en razón de lo antes expuesto ddemanda los siguientes conceptos: salarios retenidos, días de descanso y feriados, vacaciones, utilidades, compensación por transferencia, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 12.496.722,17.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señalo lo siguiente: A) Opone la defensa de cosa juzgada, por cuanto en el asunto AP21-L-2012-000019, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por Bs. 5.000.000,00, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. B) Opone como defensa previa la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de los ciudadanos F.N.D.S. y R.J.S.N.. C) Niega, rechaza y contradice que entre CINEMATERIALES C.A. y CIMASE C.A., haya operado una sustitución patronal. D) Opone la prescripción de la acción en relación a todos los codemandados al haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de servicio. E) Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario fijo más comisión del 5%. F) Niega, rechaza y contradice que se adeude monto alguno por salarios caídos, días de descanso y feriados sobre las comisiones, vacaciones, utilidades, compensación por transferencia, diferencia en prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES:

    A.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 31, 35, 53 al 62, 107 del cuaderno de recaudos N° 1, 11 al 145, 161 al 164, 167 al 171, 174 al 178, 181 al 185 del cuaderno de recaudos N° 2, 46 al 123 del cuaderno de recaudos N° 3, 24 al 195 del cuaderno de recaudos N° 4, 196 al 293 del cuaderno de recaudos N° 5, el cuaderno de recaudos N° 6, 8 y 9, quien decide las desecha del presente proceso, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio Así se establece.-

    B.- En cuanto a las documentales identificadas como: constancias de trabajo, participación de utilidades, registros mercantiles, pago por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, carta de retiro, comprobantes de pagos y retención de impuestos, recibos por prestamos a favor del actor, recibos de sueldo. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - INFORMES: En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas fueron recibidas con posterioridad a la publicación del fallo de Primera Instancia, evidenciándose de dichas resultas información relacionada con las declaraciones de impuestos sobre la renta e impuesto al valor agregado, para los ejercicios fiscales desde el año 2006, hasta el año 2011; este juzgador le otorga valor probatorio respecto a su contenido, inherente a la declaración de impuesto sobre la renta, e impuesto sobre el valor agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, hasta el 2011, la cual fue realizada por la parte demandada en cumplimientote obligaciones legales. Así se establece.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a la exhibición de las documentales anexadas, identificadas D, E, F1, F2, J1, J2, K1, K2, L1, L2, N1 al N12, O, Q1 al Q93, R1 al R16, U1 al U41, V1 al V32, W1 al W41, X1 al X40, Y1 al Y62, Z1 al Z40, I1 al I207, II1 al II193, III1 al III56, IV1 al IV5, V1 al V45, VII1 al VII11, VIII1 al VIII26, IX1 al IX8, XI, XII, XIII1 al XIII4, XIV1 al XIV12, se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien no exhibió y se opuso a la misma, en consecuencia, dado que dichas documentales fueron impugnadas y por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen, este juzgado no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - TESTIMONIALES:

    A.- En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos N.M., L.J.G., A.C., J.G., M.D., Karill Ávila, E.B., G.P., Doustin Agreda, D.G., P.M., C.P., L.F., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

    B.- En cuanto a la testimonial del ciudadano I.G., observa este Juzgador que a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes señalo lo siguientes: que se desempeña como productor de comerciales para la empresa B.F., “que las empresas demandadas le facilitan los equipos que necesita para los proyectos, con quien lleva relaciones comerciales desde el año 1971, quien lo atendía era el Sr. P.M., cualquier día de la semana hasta las dos o tres de la mañana, cuando terminaba con los equipos tenía la obligación de devolverlos y quien los recibía era el demandante, que no tenía conocimiento como era el salario del actor, ni sus relaciones”. En tal sentido considera este Juzgador que de la declaración del referido ciudadano, no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 128 del cuaderno de recaudos N° 7 y 04 al 326 del cuaderno de recaudos N° 10, que comprenden: copias certificadas y simples de las actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2012-00019, comprobantes de pago, recibos de sueldo, quien decide le otorga le valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, evidenciándose de las mismas la transacción celebrada por las partes, homologada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, los conceptos en ella comprendidos así como el monto recibido, y los pagos recibidos por el actor. Así se establece.-

  14. - TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.G.E., P.R.C.Q., M.A.P.R., J.M.S.C., se evidencia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

  15. - INFORMES: En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA, este Juzgador no tiene materia que apreciar, por cuanto dichas resultas no constan en autos. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  16. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó haber demandado a la empresa Cine Material por diferencia de prestaciones sociales, por su parte la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de cosa Juzgada, debido a que en el asunto AP21-L-2012-000019, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por Bs. 5.000.000,00, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. No obstante el Tribunal de la recurrida decidió la presente controversia declarando CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano P.G.M. contra CINE MATERIALES C.A. Y OTROS.

  18. - Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  19. - Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia de las referidas defensas y la cancelación de los conceptos demandados. Ahora bien, oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, establece lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada opuso en una de sus defensas centrales la cosa Juzgada por cuanto en el asunto AP21-L-2012-000019, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por Bs. 5.000.000,00, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Igualmente opuso como defensa previa la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de los ciudadanos F.N.D.S. y R.J.S.N.. Niega, rechaza y contradice que entre CINEMATERIALES C.A. y CIMASE C.A., haya operado una sustitución patronal. Opuso la prescripción de la acción en relación a todos los codemandados al haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de servicio. Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario fijo más comisión del 5%. Niega, rechaza y contradice que se adeude monto alguno por salarios caídos, días de descanso y feriados sobre las comisiones, vacaciones, utilidades, compensación por transferencia, diferencia en prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

    B.- Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Socia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

    ‘…De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada….’

    C.- Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    D.- En el presente caso, se constata que a los folios a los folios 02 al 128 del cuaderno de recaudos N° 7; así como también cursa a los folios 04 al 326 del cuaderno de recaudos N° 10, copias certificadas y simples de las actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2012-00019, relacionadas a comprobantes de pago, recibos de sueldo, a las cuales este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la transacción celebrada por las partes, homologada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, los conceptos en ella comprendidos así como el monto recibido, y los pagos recibidos por el actor. En tal sentido, observa este Juzgador que en la referida causa existe la misma identidad de sujetos con el mismo carácter, la misma causa y los mismos conceptos reclamados.

    E.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 403 de fecha 11-06-2013 señalo lo siguiente:

    …respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: M.S., contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) estableció: Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…

    F.- De lo anterior se videncia, que las partes en el asunto AP21-L-2012-00019, manifestaron su voluntad de celebrar un acta transaccional a fin de dar por finiquitado cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las vinculó. Sobre la base de los anteriores señalamientos, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su reglamento (sic), esta Alzada considera procedente la existencia de cosa juzgada opuesta por la demandada en la presente causa, motivo por el cual se declara Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

    G.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y no hay condenatoria en costas en esta incidencia. Así se establece.-

    H.- En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral, referente a la aplicación de sanciones por deslealtad por parte del abogado de la parte actora recurrente, por ocultamiento, y no presentar los hechos conforme a la verdad; este Juzgador, declara improcedente dicha solicitud, toda vez que en la presente causa no existen elementos fehacientes que demuestren dichos señalamientos, ni deslealtad profesional. No obstante, este juzgador insta al abogado de la parte actora, a verificar la existencia de los elementos de hecho y de derecho, que sirven de sustentos de las acciones y alegatos jurídicos procesales, a ser utilizados en juicios. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes septiembre de 2014.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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