Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-00945

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06/08/2014, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, se considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en la persona del abogado F.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.143, quien solicita aclaratoria en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06/08/2014, toda vez que según sus dichos, en la parte del dispositivo del fallo, se erró al no condenar en costas a la parte demandada, ya que se declaro desistido por la incomparecencia a la audiencia oral y publica de apelación y según lo establecido en la normativa patria como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, se debió condenar en costas a la demandada.

Ahora bien, quien decide, considera hacer algunas consideraciones antes de pasar a decidir sobre la solicitud de la aclaratoria presentada por la parte actora contra el fallo de esta alzada y la condenatoria en costas.

Esta Juzgadora precisa señalar que la Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

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Asimismo el artículo 286 del Código de procedimiento Civil establece:

…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…

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Con respecto a esta sanción, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de L.P.C. y otros Á.O.S.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

En ese sentido la misma Sala, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de J.S.d.L.C.O., contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

(...Omissis...)

Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.

Ahora bien, una vez transcrito el análisis de las costas, realizado por la Sala de Casación Civil, criterio acogido por este despacho, se observa que la solicitud de aclaratoria de la parte actora deviene, de la declaración de no condenatoria en costas a la parte demandada, no obstante es importante destacar que a la parte accionada se le aplica lo establecido en el Art. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido precisa el supuesto de hecho de quien desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas (…), sin embargo, no es menos cierto que también a la actora debe aplicársele la sanción contenida en el Art. 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por analogía el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, que precisa que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, en atención a lo expuesto considera esta Alzada que existe un vencimiento reciproco, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de apelación y el actor recurrente le fue negado el recurso de apelación, confirmándose en todas sus partes el fallo de primera instancia, por lo que en atención a lo establecido en el parágrafo único del Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

(…) cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Dicho esto, considera este despacho oportuno y prudente haber indicado en el dispositivo del fallo, la no condenatoria de costas a ambas partes. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar la no condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo en cuestión. Así se decide.

Se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06/08/2014. Así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

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ABG. LUISANA OJEDA

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