Decisión nº WP01-R-2014-000487 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003061

RECURSO: WP01-R-2014-000487

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.F.R., identificado con el número de cédula E-84.397.714, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO la Acusación Fiscal y en el mismo acto, mantuvo contra el referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 08 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000487 y se designó como ponente al Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien suplía a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, en virtud de su reposo médico el cual culminó, ante lo cual suscribe esta última el presente fallo con carácter de ponente.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa:

Visto que el fallo impugnado fue pronunciando al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Normas estas que necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y a todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De lo anterior se concluye, como ya se indicará, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada A.V.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.F.R. tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada, que riela al folio 06 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23/07/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18, 21, 22, 23 y 25 de julio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- En cuanto a la recurribilidad de la decisión impugnada esta Alzada observa que el recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y asimismo, considera la recurrente de autos que la Juez a quo al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se abstuvo de pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por esta, en tal sentido vale señalar que el fallo impugnado comporta un pronunciamiento emitido al culminar la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el presente proceso, cuyo contenido está referido a: “…PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por la representación por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa. SEGUNDO: Se impone (sic) la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado de autos, por cuanto las circunstancias del caso no han variado. TERCERO: Se acuerda la incautación del boleto aéreo, el pasaporte, el dinero así como los celulares, conforme con lo previsto en el artículo 183 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”, de lo que se desprende que al momento en que Juez A quo emitió pronunciamiento denominado “PRIMERO”, en el cual Admitió el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, se entiende que tácitamente se ha declarado Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, frente a lo cual esta Alzada estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 del 30-04-2010, en la cual se dejó sentado cuanto sigue:

…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se observa que la parte recurrente interpuso escrito presentado en fecha 27-06-2014, cursante a los folios 69 al 73 de las actuaciones originales, mediante el cual opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i, ratificando el referido escrito en su intervención realizada durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-07-2014, ante lo cual se configura el primer supuesto establecido en el criterio jurisprudencial que antecede; por otra parte, en el presente caso no se puede determinar que en la decisión recurrida no se resuelve razonablemente lo planteado por la recurrente, ya que en el referido fallo se desestimaron tácitamente las excepciones planteadas por la defensa al momento de admitir el escrito acusatorio incoado por la Vindicta Pública, toda vez que la referidas excepciones repercuten en la inadmisibilidad de la acusación fiscal.

Por su parte, vale señalar que la desestimación de las excepciones opuestas por la recurrente de autos no acarrea ningún tipo de gravamen a la quejosa, por cuanto tal como lo establece el encabezamiento del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal: “…Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal…”, lo que implica que la defensora de marras puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, siendo ello así, se determina que aún no ha agotado la vía judicial ordinaria prevista para ello, lo cual forzosamente hace INADMISIBLE el recurso de apelación por ella interpuesto.

Por otro lado, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente de autos fundamentó su escrito de impugnación contra la decisión emanada del acto de audiencia preliminar en la cual la juez a quo negó la solicitud de imposición de medida menos gravosa y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, según lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, advirtiendo este Juzgado Superior que la referida decisión no guarda relación con la figura de la libertad condicional o bien la pena impuesta, ya que el acusado de autos no ha sido condenado y, conforme a lo establecido el artículo 250 de la norma adjetiva, el cual establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, ante lo cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la pretensión de la Defensa Privada en cuanto a la impugnación del fallo del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en relación al mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.F.R., identificado con el número de cédula E-84.397.714, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO la Acusación Fiscal y en el mismo acto, mantuvo al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia 308 de fecha 30-04-2014 y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado a quo de manera inmediata las actuaciones originales y en su oportunidad legal la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000487

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