Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006118

ASUNTO: RP11-P-2014-006118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.R.G. y J.J.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: J.R.G. y J.J.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos según Acta de Procedimiento, de fecha 21-09-2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 09:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien manifestó que en la Calle Las Delicias, del Sector El Toco, el ciudadano J.J.G. se encontraba en su residencia con un equipo de sonido a alto volumen y que diariamente desde tempranas horas de la tarde encendía hasta horas de la madrugada impidiendo la sana convivencia de los residentes del sector; razón por la que los funcionarios se apersonaron al sector antes indicado donde visualizaron la residencia del referido ciudadano y al mismo frente a su residencia en compañía de otro sujeto ingiriendo bebidas alcohólicas y con el equipo de sonido en alto volumen. En razón de ello, los funcionarios procedieron a acercarse a los ciudadanos para conversar con ellos, respondiendo estos en forma agresiva en contra de la comisión, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.R.G., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.873, nacido en fecha 11-12-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.P. y D.G., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de una Invasión llamada El Topo, El P.M.B.d.E.S., quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.J.G., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.065, nacido en fecha 19-06-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.S. y D.G., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de unos vagones de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual están dispuestos a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por la Defensora Pública, oída la aceptación de los hechos de los imputados, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los ciudadanos: J.R.G. y J.J.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-09-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.R.G. y J.J.G., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 21-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Copia Simple de Informe Médico, de fecha 22-09-2014, a nombre de J.J.G., cursante al folio 07. Copia Simple de Informe Médico, de fecha 22-09-2014, a nombre de J.R.G., cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 21-09-2014, rendida por la ciudadana L.N.G.M., por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección N° 1890, de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-1505, de fecha 22-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados: J.R.G. y J.J.G., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y vista de la Aceptación de su Responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: J.R.G. y J.J.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los Hechos y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento, Limpieza, Desmalezamiento y Embellecimiento de la Plaza de la Capilla, ubicada Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberán realizarla cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el C.C.d.L.D., Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos sobre todo los que relacionados con la perturbación al orden publico. Tercera: Prohibición de cambio de jurisdicción sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.L.D., Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: J.R.G., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.873, nacido en fecha 11-12-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.P. y D.G., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de una Invasión llamada El Topo, El P.M.B.d.E.S., y J.J.G., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.065, nacido en fecha 19-06-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.S. y D.G., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de unos vagones de cacao, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Molestia Sónica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento, Limpieza, Desmalezamiento y Embellecimiento de la Plaza de la Capilla, ubicada Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberán realizarla cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el C.C.d.L.D., Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos sobre todo los que relacionados con la perturbación al orden publico. Tercera: Prohibición de cambio de jurisdicción sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.L.D., Sector Las Capillitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de L.d.I. al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 24-03-2015, a las 03:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra R

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR