Decisión nº IG012014000563 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000077

ASUNTO : IP01-O-2014-000077

JUEZ PONENTE: A.O. PETIT

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado YORELIU M.A., actuando como Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional adscrito a al Coordinación de la Unidad Regional de la Pública del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano P.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.008.126, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, regentado por el Abogado J.S., en su condición de presunto agraviante contra presunta omisión de pronunciamiento ante la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa pública el 28 de mayo de 2014, ratificado en fecha 10 de Junio de 2014, 07 de Julio de 2014 y 27 de agosto de 2014, transgrediendo presuntamente la garantía del debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de Septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, este Tribunal de Alzada ordeno a través de auto, publicado en esa misma fecha oficiar al Tribunal Tercero de Control a los fines de que remita el asunto principal.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIRVIA GOMEZ, como Jueza suplente en sustitución de la Jueza ABG. C.Z. quien se encuentra de reposo médico.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de a.p. contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Coro , al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial de este Circuito Judicial Penal, Extensión Coro. siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La pretensión de a.c., se fundamenta en los siguientes argumentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2 y 13 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la defensa pública representada por la ABG. YORELIU M.A., interpone formal a.c., alegando violación a Derechos y Garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos 1, 6, 9, 13, 19, 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se fundamenta en que en fecha 28 de mayo de 2014 esta defensa solicitó ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida impuesta al ciudadano J.C.R., ratificada en fecha 10 de Junio de 2014, 07 de Julio de 2014 y en fecha 27 de Agosto de 2014, de igual manera en fecha 27 de Agosto de 2014 solicitó copias certificadas las cuales alega no fueron acordadas por el Tribunal Aquo, es por ello que sustenta la falta de consignación de las correspondientes copias certificadas de la causa, de igual manera fundamenta su legitimación con la consignación de la boleta emitida por el Tribunal dirigida al Defensor de conformidad con la Sentencia 1.199, dictada en fecha 26-11-2010.

Señala la defensora que a su representado se le está violando de manera descarada el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vista las distintas solicitudes que se han realizado y han sido ignoradas por el Tribunal Tercero de Control, por cuanto alega que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 11 de Octubre de 2010 fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la medida, por lo que denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de la falta de pronunciamiento ante las señaladas solicitudes y al no acordar el cese de la medida cautelar impuesta desde hace mas de dos (02) años, siendo que la representación Fiscal nunca presentó prórroga para el mantenimiento de la medida, ya que se esta sometiendo al proceso, siendo víctima del retardo procesal, dejando a su defendido en total estado de indefensión.

Y finalmente fundamentada en las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a la Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro el pronunciamiento ante las señaladas solicitudes, y acordar las copias certificadas solicitadas y la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, anexa copias de las solicitudes realizadas debidamente consignadas ante La Oficina de URDD del Tribunal.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que la Abogada YORELIU M.A., interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, S.A.d.C. la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 29 de Agosto de 2014, que riela al folio 01 del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c., se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, es importante señalar que la defensa menciona que consigna la boleta de notificación librada por el Tribunal lo que muestra su cualidad como defensora pública, sin embargo de la revisión del presente cuaderno separado se observa que la misma no corre inserta en los folios que constituyen el mismo, es por ello que necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma nombramiento como defensora o en su defecto la boleta de notificación dirigida a la defensa pública emitida por el Tribunal, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta Instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, para así poder corroborar fehacientemente la condición de defensora pública de la Abogada accionante del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado la Abogada YORELIU M.A., en conjunto con la acción de amparo por ella presentada, copia certificada del nombramiento como defensora, o en su defecto la boleta de notificación librada por el tribunal a su persona como defensora del presunto quejoso, se estima que la mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de la mencionada Abogada, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la precitada abogada no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de a.c. presentada por la Abogada YORELIU M.A., Defensora Pública Penal, contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales específicamente las establecidas en los artículos 26, 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 25 días del mes de Septiembre de 2014.

ABG. G.Z.A.

JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.

JUEZ PRIVISORIO y PONENTE

ABG. NIRVIA GÓMEZ

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº-IG012014000563

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