Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004154

ASUNTO : RP01-P-2009-004154

Recibido escrito presentado por el Abogado J.A.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.R.M., en donde consigna a este Despacho constancia de residencia y de trabajo de su defendido, a objeto de avalar solicitud previa de cambio de sitio de cumplimiento del trabajo comunitario impuesto a su defendido en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), por cuanto el mismo reside y trabaja en el Estado Miranda y por motivos de los costosos traslados a esta ciudad de Cumaná para cumplir con su asistencia al Ambulatorio S.A., siendo a que su sustento familiar producto de su trabajo es en esa Jurisdicción Mirandina; este Tribunal observa:

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se celebró Audiencia Preliminar en la que se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.J.R.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 02/01/1.988, hijo de N.M. y R.R. y domiciliado Caigüire, Sector Las Colinas, casa s/N, cerca de la bodega del señor Luis apodado El Pájaro, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFIDER GONZALEZ (OCCISO); y en consecuencia, procedió a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Cinco (05) meses y le impuso como condiciones, las siguientes: PRIMERO: no realizar actividades similares que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera el Ambulatorio S.A., ubicado en Final de la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre, lo cual será supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido Centro de Salud, por el lapso de cinco (05) meses por cuatro (04) horas semanales, asimismo siendo supervisado por el C.C.L.C., Caigüire, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre.

De allí que, se desprende de los folios 123 y 124 constancia de residencia suscrita por los Voceros del C.C. “Valle Cielo”, ubicado en el Sector Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y constancia de trabajo suscrita el Gerente de Administración de la Compañía Anónima Nido de Venezuela, respectivamente, en donde hacen constar que el ciudadano R.J.R.M. reside en el Estado Miranda, específicamente en la Urbanización Industrial Las Planadas II, Sector Aguada Grande, Calle “C”, Casa N° 8, Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el trabajo comunitario del acusado se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa siendo que efectivamente el acusado debe trasladarse a esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar el trabajo comunitario impuesto por este Despacho y que su trabajo está ubicado en Guatire, Estado Miranda, circunstancia ésta que es valorada por este Juzgado y de allí que resulta procedente la solicitud de la defensa, en consecuencia, se acuerda el traslado del TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que debía cumplir el ciudadano antes mencionado en el Ambulatorio S.A., ubicado en Final de la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre; al C.C.d.V.C., ubicado en el Sector Valle Cielo, Avenida Principal Las Planadas, Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, por el lapso de cinco (05) meses por cuatro (04) horas semanales, debiendo remitir a este Despacho el informe respectivo sobre el cumplimiento de dicha labor; y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado J.A.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.R.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 02/01/1.988, hijo de N.M. y R.R. y domiciliado en la Urbanización Industrial Las Planadas II, Sector Aguada Grande, Calle “C”, Casa N° 8, Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda; a quien se le inició la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFIDER GONZALEZ (OCCISO); en consecuencia, se TRANSFIERE el TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad en el Ambulatorio S.A., ubicado en Final de la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido Centro de Salud, por el lapso de cinco (05) meses por cuatro (04) horas semanales, y por el C.C.L.C., Caigüire, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre; el cual deberá continuar cumpliendo ante el C.C.d.V.C., ubicado en el Sector Valle Cielo, Avenida Principal Las Planadas, Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Líbrese oficio al Ambulatorio S.A., ubicado en Final de la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre, y al C.C.L.C., Caigüire, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre, a los fines de informarle sobre el traslado del trabajo comunitario acordado. Líbrese Oficio, remitiendo anexo al mismo copia de la presente decisión e informando al C.C.d.V.C., ubicado en el Sector Valle Cielo, Avenida Principal Las Planadas, Valle Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, sobre el trabajo comunitario impuesto al acusado de autos consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera dicha labor, cuatro (04) horas semanales por el lapso de cinco (05) meses. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. A.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA

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