Decisión nº 550 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

Expediente No. 37.606.-

Sentencia No.550.-

Motivo: Tacha de Instrumento, Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Y.A.Q.L., Y.C.C.Q., D.B.Q.L., Y.E.Q.d.M., Y.C.Q.L. y DERVIS J.Q.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.837.675, V.-7.962.631, V.-4.709.616, V.-5.711.036, V.-7.962.633 y V.-4.709.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NOISY EXI G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.869.725, de igual domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.Q.S., inscrito en el Inpreabogado No. 131.327.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, los ciudadanos Y.A.Q.L., Y.C.C.Q., D.B.Q.L., Y.E.Q.d.M., Y.C.Q.L. y DERVIS J.Q.L., representados por el abogado en ejercicio O.J.Q.S., según consta de Instrumento Poder consignado, presentan demanda en contra de la ciudadana NOISY EXI G.C., por Tacha de Instrumento, Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…El día 08 de Mayo del año 1.986, los cónyuges A.Q. y M.R.L.d.Q., quienes fueron los padres de mis patrocinados, adquirieron una casa y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 2401, situado en la Calle Boyacá, Campo Boyacá, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, de la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia…

…en el mes de Agosto del corriente año, uno de mis patrocinados, fue a efectuarle el mantenimiento y la limpieza de uno de los locales, consiguiéndose con la sorpresa de que el hijo de la ciudadana NOISY EXI G.C...le manifestó “que no limpie esos locales ya que esos les pertenecían a su mama…porque el señor A.Q. se los había vendido”, ante tal argumento decidieron ir donde reside la referida ciudadana, y ella misma les manifestó de viva vos que efectivamente ella era la dueña y que ya estaba realizando los trámites para vendérselo a un tercero…

..Se solicita sea declarada por este Órgano Jurisdiccional LA TACHA DE INSTRUMENTO mediante esta acción Principal, así mismo la NULIDAD DE LA VENTA contenida en dicho Instrumento, y como consecuencia de ello LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL mediante el correspondiente Fallo que ha de dictar este Tribunal, de un Asiento Registral contenido en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 23-05-2013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, de fecha 23-05-2013, por lo que indicamos, que esta Acción (La Nulidad de Asiento Registral) en forma autónoma no existe, y conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que cuando se pretende anular un asiento registral, deberá ser anulado por sentencia definitivamente firme, razón por la cual Tachamos de Falso el Instrumento señalado, la inscripción que se efectuó en los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Cabimas, así como el Asiento Registral de la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en el cual está inscrito….

.-

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente.-

En tal sentido, este Juzgador procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)

.-

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora en el escrito inicial de demanda, solicita sea declarada por este Tribunal La Tacha de Instrumento mediante acción principal, la Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral contenido en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 14 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 71, tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos, y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 23 de mayo de 2013, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 14°.-

Al respecto, la Tacha de falsedad es una pretensión que se sustancia mediante un riguroso procedimiento, que desde su inicio hasta su conclusión debe ceñirse o sujetarse a las reglas que el legislador ha establecido para tramitarla, por ello, vale transcribir el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.(…)

.-

Nótese pues, que planteada por la vía principal la tacha y si el demandado hace valer el instrumento, se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 442 ejusdem, es decir, que la sustanciación en el juicio de Tacha difiere del juicio ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.-

Asimismo, los juicios de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, se sustanciarán por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; siendo evidente que el fundamento de una y otra institución es totalmente distinto.-

Por otra parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación, cuando expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.-

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, respecto al artículo 78 del Código Civil Venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí; haciendo un comentario muy pertinente, que considera quien juzga, traerlo a colación, y el mismo dice:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas

.

El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí

.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición, es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda, que se debe hacer valer mediante la acumulación en una sola pretensión de dos acciones excluyentes y con consecuencias jurídicas contradictorias entre sí; así las cosas, dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.-

Respecto a la ilegal acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2099 de fecha 05 de agosto de 2003 (caso: L.Y.V.R. y R.J.V.R.) estableció:

….Sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. Por tanto, el procedimiento aplicable, de acuerdo con la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se produjo la actuación lesiva era aquel y no una mezcla de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por tanto, es forzoso para esta Sala concluir que la actuación impugnada contenida en el auto dictado el 23 de mayo de 2001 por el juez agraviante, lesiona el debido proceso y a la defensa de las partes, al haber pretendido aplicar para el trámite del procedimiento de tacha ambas legislaciones. Así se decide.

Por otra parte, debe igualmente la Sala repudiar la actuación, a que se refiere el auto del 27 de junio del mismo año, también impugnada por las accionantes, por cuanto no debió el juez de la causa admitir la reconvención propuesta que reclamaba una pretensión cuyo objeto era incompatible, por las razones ya expuestas, con la acción principal de tacha que se tramitaba.….

. (Subrayado del Tribunal).

Tal criterio fue ratificado por el m.T., en sentencia de fecha 28 de marzo del año 2.006. Asimismo y en caso similar a la presente acción, e igual sentido a la decisión transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, estableció

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.

En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.

….

La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía....

. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podría ser la excepción, y único presupuesto que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles; la misma Doctrina y Jurisprudencia, la ha reglamentado en diferentes fallos, tales como el de fecha 10 de Febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Juicio J.A.S.; y de la misma manera la Sala Constitucional fijó criterio en ese sentido, en fallo de fecha 15 de Diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso J.E.R.P., en A.E.. 04-0012 S. No.3209, que dice:

Por último esta sala considera oportuna la cita del único aparte del Art.78 del C.P.C., que complementa y suple el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, si de forma simple o concurrente, ni de forma subsidiaria…

. (Subrayado del Tribunal).-

Con respecto a este mismo tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.d.A., caso C.d.C.V., y Otros contra Distribuidora de Lubricantes y Otros, por Simulación, Nulidad y Partición; que declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, casó sin reenvío el fallo recurrido, y declaró: 1.-) Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandante en fecha 12 y 14 de Noviembre de 2002, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2.-) Inadmisible la demanda incoada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas 3.-) Inadmisible la reforma de la demanda incoada en fecha 21 de Octubre de 1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 4.-) Improcedente la condenatoria en costas; siendo el fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, la inepta acumulación; y en ese fallo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, dejó sentado:

“Al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley

. (Subrayado del Tribunal).-

Acogidos los anteriores criterios por esta Instancia, con sujeción al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima que:

En el caso de autos, ciertamente advierte este Juzgador que la acción intentada por la parte actora va dirigida a obtener La Tacha de Instrumento, Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral contenido en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 14 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 71, tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos, y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 23 de mayo de 2013, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 14°; y como ya fue expuesto tienen tramitaciones judiciales distintas, lo que lleva a concluir, que la parte actora acumula acciones cuyos procedimientos son Incompatibles entre sí, lo cual hace que la acción intentada resulte inadmisible, por cuanto en un mismo libelo no pueden acumularse acciones con procedimientos incompatibles, toda vez que esa misma incompatibilidad decreta la imposibilidad de admitirlos y tramitarlos; razón por la que, debe tenerse esta demanda como INADMISIBLE a tenor de los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la demanda de Tacha de Instrumento, Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por los ciudadanos Y.A.Q.L., Y.C.C.Q., D.B.Q.L., Y.E.Q.d.M., Y.C.Q.L. y DERVIS J.Q.L., contra la ciudadana NOISY EXI G.C., todos suficientemente identificados en actas.

  2. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que no analiza el fondo de la acción.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.550, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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