Decisión nº PJ0192014000010 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000428

PARTE DEMANDANTE: L.R.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.882

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.R. y O.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 8.547.543 y 11.335.258, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 99.937 y 68.924.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MATURIN (IMDERMA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano L.R.V.R., ya identificado, asistido por el abogado DUVAN SOTO NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.075, y presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MATURIN (IMDERMA). Distribuida la causa, fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25 de abril de 2014. Procediendo a su admisión en fecha 29 de abril del presente año, librándose los respectivos carteles de notificación y oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Del escrito libelar se desprende que el actor al demandar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pone de manifiesto que desde el 05 de enero del año 2009, empezó a prestar sus servicios personales para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, del estado Monagas (IMDERMA), siendo designado mediante Resolución N° 002-2009, emanada de la Presidencia del mencionado ente municipal, para desempeñar el cargo de Administrador; dentro de un horario de trabajo desde la 08:00 a.m. a 12:00 m; y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un último salario mensual de Bs. 7.034,04. Que en fecha 13 de enero de 2014, fue removido del cargo, computando un tiempo de servicio de cinco (05) años y ocho (08) días. Que dicha remoción se produjo mediante Resolución N° 004-2014, emanada del mencionado ente municipal, de fecha 13 de enero de 2014 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 11, de fecha 21 de enero del presente año. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 367.177,44).

Una vez notificado el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, del estado Monagas (IMDERMA), y notificado el Sindico Procurador Municipal; y transcurrido los lapsos legales, en fecha 14 de agosto de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, del estado Monagas (IMDERMA); y visto los privilegios y prerrogativas conforme a la ley, el mencionado Juzgado, ordenó la remisión del expediente a los Tribunal de Juicio, para conocer sobre la pretensión del demandante. Previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

De la Competencia

Ahora bien, verificado lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de determinar si la jurisdicción laboral es competente para conocer de la presente demanda, es necesario revisar el contenido, en primer lugar del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

…Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Omissis..

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social…(sic)

.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 29, establece

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

De dichas normas se colige que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica sustantiva y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley; por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación de la misma.

Tomando en consideración lo antes expuestos, y previa la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el demandante manifiesta en su narración que ingreso al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Maturín, estado Monagas, mediante Resolución N° 002-2009, para desempeñarse como Administrador; igualmente se desprende de la copia de la Resolución mencionada, cursante a los autos, folios 67 y 68, que en su artículo 1, se señala que se designa al ciudadano L.R.V.R., como Jefe del Departamento de Administración del Instituto demandado; siendo el cargo que desempeño el accionante, hasta la fecha de su remoción, el 13 de enero de 2014; circunstancias éstas, que permiten concluir a esta Juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de una relación de empleo público entre un funcionario de libre nombramiento y remoción, y la administración pública municipal, y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; surgiendo así, la incompetencia de los Tribunales del Trabajo.

En este mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en N° 139 de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”

Por las razones y fundamentos expresados, al tratarse el presente asunto, de un reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, de un ex funcionario público, ciudadano L.R.V.R., ya identificado, que prestó sus servicios al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MATURIN (IMDERMA)., constituyendo una relación de empleo público; corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., no siendo, en consecuencia competente los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano L.R.V.R., ya plenamente identificado.

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado asunto, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.. Y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal, una vez transcurrido el lapso legal, y quede firme la sentencia dictada.

TERCERO

Se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con sede en esta ciudad de Maturín estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. YUIRIS G.Z.

Secretario(a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:20 p.m. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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