Decisión nº PJ0572014000108 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevision De Las Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-014474

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-007964

CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2014-000463

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V..

MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR)

PARTE RECURRENTE: AILEM M.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.478.

APODERADA JUDICIAL: abogada DIANORAH BAPTISTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597.

PARTE CONTRARECURRENTE: S.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.144.

NIÑO: ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial).

SENTENCIA APELADA: De fecha dos (02) de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANORAH BAPTISTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AILEM M.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.478, en fecha 08 de julio de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 02/07/2014.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación,

En fecha doce (12) de agosto de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se procedió a dar la lectura del dispositivo del fallo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Tribunal acordó diferir la publicación del fallo in extenso para dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo (12°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de julio de 2014, expresa:

…En atención a lo antes transcrito esta Juez evidencia de autos, que la medida cautelar solicitada es propiamente la pretensión de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, que quedó establecido según convenimiento suscrito por las partes, debidamente homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Barlovento, el cual fue establecido “amplio y de común acuerdo entre los progenitores”, estando ambos progenitores en pleno conocimiento de la situación de salud que presenta el niño de marras desde su nacimiento, es decir, no consta a los autos suficientes elementos que evidencien que hayan variado las condiciones sobre las cuales fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar que se pretende revisar, toda vez que la parte alega como principal motivación el delicado estado de s.d.n.d. autos, los constantes tratamientos a los que es sometido, debiendo tomar en cuenta que es deber también del progenitor del mismo coadyuvar y participar en pro del beneficio de su hijo, dedicarle los estrictos cuidados que el niño requiera, durante el tiempo que dure la convivencia con el mismo hasta que sea reintegrado a su hogar materno, debiendo cumplir a cabalidad con los lineamientos médicos indicados para garantizar así el buen estado de s.d.n.. Igualmente este Tribunal evidencia que de de ser acordada la medida peticionada, nos estaríamos extralimitando en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional toda vez que el pronunciamiento de mérito en el presente procedimiento corresponde al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia considera esta Juzgadora que la Medida Provisional solicitada es inoficiosa, habida cuenta que existe un Régimen de Convivencia Familiar que, si bien es cierto, se persigue su revisión, no es menos cierto que debe llevarse a cabo por el bienestar del niño, teniendo siempre como norte y principal objetivo, el resguardo tanto físico, mental, psicológico del niño se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial. Ambos progenitores tienen el derecho de compartir con él, así como también tienen el deber indeclinable como padre y madre que son, de velar por su buen estado de salud, físico y mental, confiriéndole los estrictos cuidados que éste requiera en vista de su delicado estado de salud.

Por las consideraciones antes expuestas; esta Juez Unipersonal Nº 12° del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NIEGA la Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por la Abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1116.597, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AILEM M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.478. Y ASI SE DECLARA…

.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

En su escrito de apelación la recurrente alegó:

Que el niño de autos nace en fecha 08/09/2006, estando las partes casadas, en el año 2007 aproximadamente un (01) año, posterior a su nacimiento se le fue detectado al niño una condición llamada “Acidosis Tubular Renal”, diagnosticado por el nefrólogo tratante “riñones sin crecimiento”, y un año posterior a ello, en el año 2008, las partes decidieron divorciarse, y fue cuando tomando en cuenta la necesidad médica que posee el niño de autos, decidieron que: “en vista de que el menor ha presentado una salud que requiere una serie de tratamiento se acuerda lo siguiente: ante de los 5 años el niño pasaras con su madre los días de navidad, Año nuevo y los Reyes, Semana Santa y Carnaval; después de esa edad se alternaran de la forma siguiente: un año lo pasara con la madre y el siguiente con su padre. El día del padre lo pasara con el padre. El día de su cumpleaños lo pasara en su hogar y su padre podrá asistir a la reunión. En vacaciones escolares lo pasara mitad con la madre y la otra mitad con el padre, y así sucesivamente, todo ello de mutuo acuerdo entre los padre, de manera que no interrumpa sus horas de descansos”.

Que los progenitores del niño de autos decidieron este Régimen de Convivencia Familiar, sin pernoctas, visto que el menor ha presentado una salud que requiere una serie de tratamientos, como textualmente expusieron las partes al inicio del acuerdo para el Régimen de Convivencia Familiar homologado en el divorcio a favor del niño de autos.

Que apuntando a que la s.d.n. mejoraría, posterior que cumpliera 5 años de edad, es decir para el eventual comienzo del periodo 2011-2012, es por lo que establecieron las partes, el régimen de convivencia antes señalado, con pernocta, en virtud que el niño de autos “mejoro” dicha condición renal, la cual venía íntimamente ligada con el déficit de crecimiento detectado en el niño, en el año 2010-2011, el cual fue controlado en su momento por los doctores y la ayuda esencial de su madre, dentro del periodo 2012-2013 aproximadamente.

Que el padre consiente de la condición física de su hijo, y visto que el mismo no se encuentra familiarizado, con los cuidados extremos que amerita dicho suministro de la hormona de crecimiento, se acopló perfectamente al Régimen de Convivencia establecido en un principio en el hogar materno.

Que la condición del niño de autos no ha cambiado, sino que simplemente ha variado de condición, pues actualmente en la reciente fecha 30/04/2014, fue nuevamente diagnosticado el niño con retardo del crecimiento por lo que amerita nuevamente el suministro de la hormona del crecimiento el niño de marras, y en efecto eso conlleva una muy cuidadosa rutina de obligatorio e ineludible cumplimiento, puesto que el niño de marras, necesariamente debe llevar una dieta estricta, sin azucares, ni excesivos carbohidratos entre otros, pues la hormona del crecimiento debe ser suministrada a diario en el niño vía subcutánea, especifica y taxativamente a una hora determinada antes de dormir, hormona la cual es suministrada por la madre del niño de autos al mismo, para lo cual se dotó dicha madre en pro del suministro de la hormona en su hijo.

Que también cabe recalcar que el niño debe hacer ciertos ejercicios y cenar a una hora especifica con alimentos específicos cocidos de cierta manera, pues en relación a lo anterior el niño debe estar durmiendo profundamente a las 8 en punto sin demoras, ya que dicha hormona sólo trabaja durante el sueño profundo del niño de marras y en un horario determinado, y es visto ello, que el régimen de convivencia familiar actual, perturbaría el sueño y las horas de descanso que el niño necesita en estos momentos, es por lo cual solicita la recurrente la medida solicitada, en el sentido de un régimen de convivencia familiar sin pernoctas, con el objeto de salvaguardar la salud y el interés superior del niño.

Que cabe señalar que la medida en comento donde se solicita la suspensión de las pernoctas del niño en el hogar paterno, trata de amparar integralmente la s.d.n., en su mayor amplitud, pues no es concordante para con la salud física del niño, ubicar al niño de marras en una posición de riesgo ante un padre que aunque posee el derecho de compartir con su hijo y también el deber indeclinable como padre de velar por el buen estado de salud, físico y mental de su hijo, el padre según los dichos de la recurrente, no lo hace pues repetidamente, han sucedido eventos por parte del padre para con su hijo que colocan al niño en riesgo, como se le expuso a la juez de causa, cuando su padre ha salido fuera del hogar materno en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar.

Que el padre según el decir de la recurrente, no respecta la dieta estricta que posee el niño, y éste no sabe suministrar la inyección y la manera según el médico se le debe suministrar la hormona del crecimiento al niño de autos, el padre no respecta las horas del sueño del niño de marras.

En conclusión, señala la recurrente que el padre del niño de marras no le ofrece al niño los estrictos cuidados que su hijo requiere, por lo que no es el momento idóneo, de volver a probar si el padre será capaz o no de velar por su buen estado de salud y brindar a su hijo el estricto cuidado que amerita el niño de autos, dada la delicada administración de dicha hormona del crecimiento, con el efecto de que cause los efectos esperados y no los efectos colaterales negativos que ello puede traer al niño de marras.

Que en merito de las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, por esta representación judicial, contra la decisión del Tribunal A quo dictada en fecha 02/07/2014, y por vía de consecuencia, se ordene dictar la medida solicitada al Tribunal de causa, que trajo a colación esta pretensión, siendo una necesidad para salvaguardar la s.d.n.d. autos mientras se decide la causa principal.

II

PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE.

  1. Copia Simple de la solicitud del divorcio realizada, por los ciudadanos AILEM M.E.R. y S.E.A.M., recibido por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, inserto del folio 10 al 12. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto dicha solicitud de divorcio, forma parte de un expediente judicial, en virtud del sello que se observa de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, siendo el expediente judicial un documento Público, por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el Régimen de Convivencia Familiar que ambos padres acordaron fijar, en su solicitud de divorcio. Y así se decide.

  2. Copia Simple de Informe Médico del niño de autos, suscrito por la Dra. Endocrinólogo Pediatra G.M., de fecha 04/02/2010, inserto al folio 13.

  3. Hoja de consulta de endocrinología, realizada al niño de autos, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. M.R., de fecha 02/03/2011, inserto al folio 14.

  4. Copia simple de Informe Médico, suscrito por la Dra. G.M., de fecha 30/04/2014, inserto al folio 15.

  5. Copia simple de recipe médico, suscrito por la Dra. G.M., sin fecha, inserto al folio 16.

  6. Copia Simple de planilla de Solicitud de Hormona de Crecimiento, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección de Fármaco- Terapéutica, inserta al folio 17.

En relación a las pruebas marcadas 3 y 6, por tratarse de documentos públicos administrativos, no impugnados y emanados del órgano administrativo con plenas competencia para tal emisión se les otorga valor probatorio, del mismo se desprende la condición de s.d.n.d. marras, que atiende a déficit de crecimiento, así como el tratamiento suministrado.

En relación a las pruebas marcadas 2,4 y 5, adminiculándolas con los documentos públicos administrativos ya valorados, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, conforme a la libre convicción razona, principio establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las mismas se desprende la condición especial de salud que presenta el niño de marras, haciendo referencia a su déficit de crecimiento, así como el tratamiento indicado, que es la hormona de crecimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Observa esta Alzada, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2014, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual NIEGA la Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por la Abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.597, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AILEM M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.478.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, considera pertinente quien suscribe hacer en principio las siguientes consideraciones en relación al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, el cual esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. Uno de ellos es la Convención sobre los Derechos del Niño que ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

(Subrayado del Juzgado)

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

(Subrayado del Juzgado).

En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

. (Subrayado del Juzgado).

Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

(Subrayado del Juzgado).

Se desprende de las normas, ut supra transcritas, que existe una excepción al derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo con los padres, la cual se fundamenta en el principio metajurídico del interés superior del niño.

La primacía del interés superior de la niñez y adolescencia, ha sido reafirmada por una serie de instrumentos internacionales con más o menos ámbito y vigor, como “interés superior” o simplemente “interés”. En este sentido, tenemos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 17, referido a la Protección de la Familia, la cual indica que: “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

En este orden de ideas, el Anexo a la “Declaración sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, vistos sobre todo bajo el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional” (Naciones Unidas, 1986), está guiado por el principio del “interés prioritario” del niño (artículo 3), como la “consideración primordial (artículo 5).

La Convención sobre los Derechos del Niño consagró la primacía del interés superior del niño como el principio-guía del ejercicio principalmente de las responsabilidades parentales y del Estado.

Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta, en el marco del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del niño, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe, por tanto, prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del niño, ahora bien se evidencia en el presente caso concreto que al niño de marras en fecha 30/04/2014, fue diagnosticado con déficit de crecimiento, siendo ello una condición de salud especialísima, que incide en el efectivo cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar con pernocta, en virtud de los cuidados especiales que debe tener el niño de marras, siendo uno de ellos la inyección diaria intramuscular de la hormona de crecimiento.

Si bien es cierto, que el niño de autos posee dicha condición especial, la cual amerita cuidados más estrictos, a fin que la hormona de crecimiento haga los efectos requeridos, no es menos cierto que el padre tiene todo el derecho de compartir con su hijo, velando al igual que la progenitora por el bienestar de éste.

En cuanto al interés superior, ha dejado sentado la Sala constitucional en la Sentencia No. 1.917 de fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de tenor siguiente:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (…)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social…

Ahora bien, con el fin de que prevalezca el interés superior del niño, garantizándole al mismo el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar y salud física, como derecho humano exclusivo de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, esta Alzada considera que la pernocta del niño de marras, podría traer inconvenientes en cuanto a la condición de salud que presenta el niño de marras, lo cual no significa que el niño no mantenga relaciones personales y directas con su padre, es de destacar que el niño de marras igualmente mantendrá la convivencia con su padre, el ciudadano S.E.A.M., pero sin pernocta, por lo cual en Aplicación del Interés Superior del Niño, como principio rector en esta materia, regulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevaleciendo en primer lugar los derechos e intereses del niño de marras, se modifica el Régimen de Convivencia Familiar, mientras se fije el propio a la culminación del juicio de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual, se ordena fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, sin pernocta, a fin de garantizar el buen estado de s.d.n.d. marras, así como el derecho del padre y de su hijo a la convencía familiar.

En este sentido, es menester instar al padre de acuerdo a la información que debe dar la madre a patrocinar el cumplimiento de la dieta estricta, sin azucares, ni excesivos carbohidratos entre otros.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide existe verosimilitud en lo alegado, sin que ello signifique en ningún momento pronunciamiento al fondo, conforme al Principio del Interés Superior y de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas, consagrado en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso para esta Alzada declarar con Lugar el presente recurso de apelación. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVO

ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/07/2014 por la abogada DIANORAH BAPTISTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AILEM M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.478, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 02/07/2014, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se dicta el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos:

A.-: El progenitor a los fines de compartir con su hijo lo retirará de la casa de la abuela materna todos los días domingo lo llevará al parque que se encuentra ubicado frente a la vivienda de la abuela materna, en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 AM.) hasta la doce de la tarde (12:00 p.m.), cada día establecido.

B.- El padre ciudadano S.A., retornará al niño de marras a las doce de la tarde (12:00 PM) a la casa de la abuela materna para ser recibido por la progenitora ciudadana AILEM ESCAURIZA, y así se establece.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

YL/SP/LUIS.-

AP51-R-2014-014474

CUADERNO DE MEDIDA: AH52-X-2014-000463

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-07964

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