Decisión nº WP01-R-2013-000544 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-004705

ASUNTO : WP01-R-2013-000544

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público 5º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano A.A.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.118, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2014, mediante la cual se decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, en tal sentido se observa.

En fecha 22 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000544 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: “…Así mismo se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado A.A.Q.A., conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, para el ciudadano A.A.Q.A.. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo-establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes…” (Folios 80 al 90 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensoras Publico 5º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano A.A.Q.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

  1. - El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensoras Publico 5º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano A.A.Q.A., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 18 de agosto de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 70 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21/08/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 122 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 19, 20, 21, 22 y 25 de Agosto de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD del ciudadano A.A.Q.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamientos:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensoras Publico 5º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano A.A.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.118, en contra de la decisión emitida en fecha 18-08-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/ks.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000544

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