Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteClaudia Valencia
ProcedimientoMedida Cautelar

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de septiembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.G.G., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-639.422.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.805.-

PARTES CODEMANDADAS: EDIFICIO VILLORIA, C.A., N.V.M., G.V.B. y E.V.D.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA

N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2014-000067

Vencida la articulación probatoria abierta por este Tribunal, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición ejercida por el abogado H.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Edificio Viloria, C.A. contra la medida preventiva dictada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2014, en los términos siguientes:

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora contra los bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Edificio Villoria, C.A. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta. Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de G.V. y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, debiendo excluirse únicamente el apartamento para vivienda distinguido con el número cuarenta y dos (42) ubicado en el tercer piso (03) el cual es propiedad de la ciudadana R.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.718.809 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.888, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4584 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; y el apartamento para vivienda, distinguido con el número catorce (14) ubicado en el primer piso (01), el cual es propiedad del ciudadano G.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.121.738, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de agosto de 2011, bajo el Nº 2001.867, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4565 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Así se establece.”; ordenándose la notificación del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que estampe las notas marginales correspondientes, practicándose la misma el día 07 de julio de 2014 (ver folios 100 al 102).-

En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Edificios Villoria, C.A., introdujo escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar dictada por este Juzgado el 18 de junio de 2014, aduciendo que la mencionada medida recae sobre el Edificio Villoria, el cual se encuentra bajo régimen de propiedad h.q.a. dictarse la medida sobre la totalidad del inmueble, con exclusión de solo 2 apartamentos, el Tribunal desconoció los derechos de los demás propietarios de apartamentos ya vendidos; que en los términos en que fue dictada la medida viola lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al afectar directamente bienes propiedad de terceros; que en todo caso la medida solo debió haberse dictado sobre aquellas partes del Edificio Villoria, que habiendo sido señaladas como factibles de apropiación individual en el documento de condominio, pertenezcan aún a Edificios Villoria, C.A.; que si bien el Registrador Subalterno al ser notificado limitó la medida exclusivamente a los apartamentos y puestos de estacionamiento aún propiedad de Edificio Villoria, C.A., el mismo no tiene competencia para modificar la medida; que en tal sentido considera que hasta tanto no sea modificada la medida, la misma continua en violación del artículo 587 ejusdem; que conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la medida debe dictarse sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; que la misma fue dictada sobre la totalidad del edificio con exclusión de solo 2 apartamentos; que en el escrito libelar el actor señal que el monto demandado es de Bs. 897.907,80, que el doble de la misma es de Bs. 1.795.815,60; que cada uno de los apartamentos del Edificio está avaluado en Cuatro Millones de Bolívares Fuertes; que en tal sentido solicitan que la medida sea dictada sobre bienes propiedad del Edificio Villoria, C.A. que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio.-

Vistos los argumentos aducido en el escrito de oposición corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 18 de junio de 2014 por este mismo juzgado se encuentra o no ajustada a derecho.-

Pruebas aportadas por la parte demandada opositora:

Promovió prueba de experticia contable sobre los apartamentos identificados con los Nº 5, 12, 18 y 43 y los puestos de estacionamiento identificados con los números y letras 5GA, 13GA, 14GB, 15PA, 17PB, 18PB, 20PA, 21GB, 24PB, 25PA, 27PA, 28GB, 29GA, 31GA, 36GB, 37GA y 38PB, todos ubicados en el Edificio Villoria, que se encuentra en la Calle La Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, cuya prueba se declara inadmisible por impertinente. Así se establece.-

Pruebas aportadas por la parte actora:

La parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la demandada Edificio Villoria, C.A. se opuso a la medida a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Tribunal el 18 de junio de 2014, sobre el Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar que la misma viola los artículo 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en su decir, la misma viola el derecho de los terceros propietarios de apartamentos que forman parte del Edificio Villoria y que ya no son propiedad de la demandada Edificio Villoria, C.A. y que además la misma es excesiva la no establece sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.

Con relación al primer punto señalado este Tribunal observa que en la mencionada sentencia se decretó “… MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el Edificio Villoria…”, excluyendo únicamente “… el apartamento para vivienda distinguido con el número cuarenta y dos (42) ubicado en el tercer piso (03)…” y “… el apartamento para vivienda, distinguido con el número catorce (14) ubicado en el primer piso (01)…”.

Por otra parte se evidencia a los folios 103 y 104 del presente expediente, correspondencia proveniente de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en respuesta al Oficio Nº 11308/2014 de notificación librado por este Tribunal en fecha 02/07/2014, suscrito por la ciudadana Registradora Abg. L.P.U., que tiene valor según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el que se informa a este Tribunal que solo se realizaron “…las anotaciones correspondientes a la medida señalada solo en lo que respecta a los Apartamentos Nros: 5, 12, 18 y 48 y a los Puestos de estacionamientos Nros: 2AP, 3PB, 5GA, 13GA, 14GB, 15PA, 17PB, 18PB, 20PA, 21GB, 24PB, 25PA, 27PA, 28GB, 29GA, 31GA, 36GB, 37GA, 38PB que aún sigue como propietario la Sociedad Mercantil “Edificio Villoria” siendo que los demás apartamentos y puestos de estacionamientos ya fueron vendidos.”.

De lo anterior se puede constar que la demandada Edificio Villoria, C.A. únicamente es propietaria de los apartamentos signados con los números 5, 12, 18 y 48 y de los puestos de estacionamiento números 2AP, 3PB, 5GA, 13GA, 14GB, 15PA, 17PB, 18PB, 20PA, 21GB, 24PB, 25PA, 27PA, 28GB, 29GA, 31GA, 36GB, 37GA, 38PB del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual recae la medida decretada en fecha 18 de junio de 2014 por este Tribunal, siendo que al dictarse de manera genérica sobre la totalidad del edificio, excluyendo únicamente los apartamentos números 42 y 14, se violó lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto al segundo punto objeto de oposición, referente a que la medida debe ser decretada sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio y que en su consideración un (01) solo apartamento representa cuatro veces la cuantía de la demanda; este Tribunal observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del Juez de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; siendo que en la sentencia objeto de oposición no se determinó el monto de la medida, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a determinarla de la siguiente manera:

Visto que la cuantía de la demanda signada con el Nº AP21-L-2014-001410 asciende a la cantidad de Bs. 897.907,80 y el monto del 30% por costas oscilaría en la cantidad de Bs. 269.372,34, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la demandada Edificio Villoria, C.A. por la cantidad de Bs. 2.065.187,94 que comprende el doble del monto demandado más el 30% de costas. Así se establece.-

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte actora solicita se decrete la medida sobre el Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la demandada; y dado que anteriormente se estableció que la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A. solo es propietaria de los apartamentos signados con los números 5, 12, 18 y 48 y de los puestos de estacionamiento números 2AP, 3PB, 5GA, 13GA, 14GB, 15PA, 17PB, 18PB, 20PA, 21GB, 24PB, 25PA, 27PA, 28GB, 29GA, 31GA, 36GB, 37GA, 38PB; de los cuales, si bien no consta en autos su valor, este Tribunal observa que de los documentos de compraventa marcados con las letras “A” a la “D”, que rielan en los folios 21 al 47 del presente expediente, y que fueron valorados por quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, se puede constatar que en el mes de junio del presente año el puesto de estacionamiento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-0PS-23G, y que se encuentra ubicado en Planta Sótano (PS) y distinguido con el número Veintitrés 23GB (Nº 23GB) fue vendido por la cantidad de Bs. 200.000,00; el apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-003-033, que se encuentra ubicado en el piso tres (3) y distinguido con el número Treinta y Tres (Nº 33) fue vendido por la cantidad de Bs. 281.250,00; el apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-002-032, que se encuentra ubicado en el piso dos (2) y distinguido con el número Treinta y Dos (Nº 32), fue vendido por la cantidad de Bs. 197.132,00 y el apartamento cuya cédula catastral es 01-01-09-U01-021-010-005-000-001-019, que se encuentra ubicado en el piso uno (1) y distinguido con el número Diez y Nueve (Nº 19), fue vendido por la cantidad de Bs. 232.329,00. Así se establece.-

Visto lo anterior, este Tribunal considera, procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora por la cantidad de Bs. 2.065.187,94 sobre los apartamentos signados con los números 5, 12, 18 y 48 y los puestos de estacionamiento números 2AP, 3PB, 5GA, 13GA, 14GB, 15PA, 17PB, 18PB, 20PA, 21GB, 24PB, 25PA, 27PA, 28GB, 29GA, 31GA, 36GB, 37GA, 38PB del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada Edificio Villoria, C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2014 por este Juzgado. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 dictada por este Juzgado. TERCERO: CON LUGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora contra los bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Edificio Villoria, C.A. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los apartamentos signados con los números 5, 12, 18 y 48 y los puestos de estacionamiento números 2AP, 3PB, 5GA, 13GA, 14GB, 15PA, 17PB, 18PB, 20PA, 21GB, 24PB, 25PA, 27PA, 28GB, 29GA, 31GA, 36GB, 37GA, 38PB del Edificio Villoria, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Calle la Iglesia, de la Urbanización Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.836 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la calle denominada Las Flores; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) en parte con la Plaza de la Iglesia Parroquial de Sabana Grande y en parte, con casa que es o fue de la Srta. Sucre; Este: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con la calle denominada La Iglesia y Oeste: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con casa que fue propiedad de G.V. y otra que es o fue de la familia García; cuyo inmueble pertenece a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo I, Protocolo Tercero, está constituido bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio y su Reglamento, ambos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18, Protocolo 1º, y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes, el mismo 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 164, Folios 376 al 390; y sus aclaratorias del Documento de Condominio, protocolizadas el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1º, y la aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, protocolizada bajo el Nº 44, Tomo Nº 6, Protocolo 1º y su ultima aclaratoria de fecha 06 de junio de 2011 bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo de Transcripción. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. C.V.

LA SECRETARIA;

Abg. Mirianky Zerpa

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

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