Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000006

Causa: DIVORCIO CONTENCIOSO

SOLICITANTES: S.J.V. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nros. V-11.536.885 y V-3.850.638, asistido por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha 14-08-2014, presentada por los ciudadanos S.J.V. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nros. V-11.536.885 y V-3.850.638, asistido por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, y en el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarla a loas autos, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.885, asistida por el Abogado en ejercicio H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º y , del Código Civil de Venezuela, en contra del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.850.638, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 14-08-2014 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos S.J.V. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nros. V-11.536.885 y V-3.850.638, asistido por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, manifestando que de manera voluntaria DESISTEN de la Medida Provisional de Secuestro sobre un vehículo, de Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE, Año: 2007, Color: Azul, Placa: FMI-24Z, perteneciente al ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.850.638. Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Así mismo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Medida Provisional de Secuestro decretadas en fecha 13-03-2012 y se libre los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo

Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. S.P.G.

LA SECRETARIA ACC

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA ACC

Abg. ORLYMAR CARREÑO

SPG/Megan.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR