Decisión nº PJ0022014000473 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003699

ASUNTO : IP11-P-2014-003699

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.306.848, residenciado en la calle 07, casa Nro. 157, de la Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.J.M.S..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 396 de fecha 11 de Diciembre de 2013, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dra. GIUSSEPE CARUZO POERIO, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de W.J.M.S., fallecido en fecha 11 de Diciembre de 2014 consecuencia de LESIONES VISCERALES MULTIPLES - HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través del ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ARGENIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que eldía de hoy 07-12-2013 como a las 1:00 de la madrugada en momento que estaba en la calle 18, de la segunda etapa del sector El Oasis, en la casa de Wuiber J.M., celebrando su cumpleaños cuando de pronto llega un ciudadano apodado EL SASIRI en una moto de color rojo con otro sujeto el cual no conozco y saca una pistola y apunta a Wuiver y este le responde que paso SASIRI y sin decirle nada le mete varios tiros y se monta en la moto y se va, así mismo manifiesta el entrevistado que el sujeto apodado EL SASIRI responde al nombre de J.G.L. y que el sujeto que manejaba la moto es conocido con el apodo del MAURO.

Asimismo riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana GAUDI por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien expuso: “Resulta que el día de ayer 07-12-2013, como a las 12:00 de la madrugada en momento cuando me encontraba en casa de mi suegra de nombre NELLY descansando con mi pareja de nombre W.J.M.S., cuando de repente llegó un amigo de mi esposo a quien apodan DIOMENES buscándolo por lo que salió y me dijo que ya venía que iba a salir con su amigo, por lo que al cabo de unos minutos que este se fue escuche varias detonaciones pero no les tomé importancia ya que es usual en el sector escuchar ese tipo de detonaciones, pero en ese mismo instante llegaron varios vecinos a mi casa y me manifestaron que mi esposo la habían herido y se encontraba tirado en el suelo..”

Se observa el ACTA DE ENTREVISTA efectuada por el ciudadano ENDERSON quien al exponer señaló lo siguiente: “Bueno resulta ser que yo me encontraba al frente de la casa de mi novia de nombre Dugleiny conversando con ella y mi hermano de nombre W.J.M.S. estaba en la esquina de la calle conversando con unos amigos, cuando de repente se acerca una moto de color rojo con dos chamos, uno le dicen SASIRI y el que iba manejando la moto le dicen MAURO, pasaron cerca de donde estaba mi hermano como SASIRI vio a mi hermano se bajo de la moto y MAURO siguió en eso veo que SASIRI saco un arma de fuego y le disparó en la cara a mi hermano y le da en el cuello, mi hermano como pudo trata de defenderse y como este se le fue encima, vino SASIRI y le dio varios disparos para luego huir del lugar, donde mas adelante del lugar donde cayó mi hermano lo estaba esperando Mauro en la moto y vino este se montó en la moto con Mauro y se fueron a toda velocidad..”

De los anteriores testimonios se establece la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, quedando acreditado a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Diciembre de 2013, que los sujetos que dieron muerte a la víctima en la presente causa, apodados EL SALSIRI y MAURO corresponden a los nombre de J.G.A.L. y M.J.R.M., estableciéndose que fueron ellos quienes llegaron al lugar donde se encontraba el occiso y sin mediar palabras le dispararon varias veces ocasionándoles la muerte.

Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el procesado de autos participó conjuntamente con el sujeto apodado EL SASIRI en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano W.J.M.S., a juicio de este Tribunal, a quedado individualizado en la comisión del hecho que se la tribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.306.848, residenciado en la calle 07, casa Nro. 157, de la Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.J.M.S.. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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