Decisión nº IGO12014000543 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004272

ASUNTO : IP01-R-2014-000181

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano O.R.G., en su condición de Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Falcón, a favor del penado, ciudadano: WILÁNGEL J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.588.003, condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 2012, en el asunto Nº IP01-P-2011-004272, mediante el cual lo condenó a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Septiembre de 2014 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de septiembre de 2014 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes respecto del recurso interpuesto.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de revisión, observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

AL PENADO DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado de autos fueron los siguientes:

… “En fecha 19 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la noche encontrándose los funcionarios ANDEMAR ACOSTA, C.D. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…en momentos en que se desplazaban por la calle 4 específicamente por el estadio de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, observaron a un ciudadano que vestía una franelilla de color blanca y un pantalón blue jean (sic) y que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa emprendiendo una veloz carrera tratando de huir del lugar, en virtud de lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto acatando este dicho llamado, procedieron luego los funcionarios a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar y colectar al ciudadano que quedó identificado como WILLIANGE J.Y.C., en su parte genital la cantidad de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual se encontraba anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita en polvo de la comúnmente denominada Cocaína, el cual al ser analizado arrojó como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de noventa y siete como cincuenta y cuatro gramos (97,54 grs)…”

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende del expediente Principal, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

… Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 12 años a 18 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy, Ley Orgánica de Drogas).

Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, considerando la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, no se puede hacer ajeno al tribunal en relación al uso y destino que tenía la sustancia por lo tanto de forma discrecional considera que la rebaja de 1/3 es proporcional a las circunstancias del caso en concreto.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 10 años, queda una pena de 6 años y ocho (8) meses de prisión.

Pero dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

(Subrayado del Tribunal)

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 10 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 12 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 19 de septiembre de 2023, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenida. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alegó el Defensor Público Penal que interponía la presente solicitud de revisión de la sentencia de condena dictada en contra de su representado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 21/03/2012, en virtud de que en fecha 19 de septiembre del año 2011, siendo las 7 pm de la noche, su defendido fue aprehendido por una comisión policial, individualizado el 21 del mismo mes y año por ante el tribunal Cuarto de control, donde se le decretó una medida privativa de libertad, efectuándose la audiencia preliminar el 21 de marzo del año 2012, donde admitió los hechos, siendo condenado a doce (12) años de prisión, no bajando de la mínima como así lo estipulaba el Código Orgánico Procesal Penal anterior.

Destacó, que era claro decir, que a partir de aquellos 15 años procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que es de 1/3, considerando la droga que se decomisó y las circunstancia de comisión, no se puede ser ajeno al Tribunal en relación al uso y destino que tenia la sustancia, por lo tanto de forma discrecional consideró que la rebaja de 1/3 era proporcional a las del caso concreto; por lo tanto, indica, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellas de DIEZ (10) AÑOS, queda una pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, pero dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito y por mandato del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por Admisión de los hechos ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su limite máximo de los OCHO (8) AÑOS DE PRISION, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establece: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena menor al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Refirió, que el Juez A quo reiteró que:

… Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 10 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 12 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

Señaló la defensa que como colorario es importante hacer mención de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6078 dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el momento oportuno para la admisión de los hechos, que era exclusivo en la audiencia preliminar, con esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y público, dentro de esa reforma se aplican algunas normas del referido Código, que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley; por ello el Articulo 2 del Código penal Venezolano vigente dice: “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Por ello, expresa el Defensor, haciendo mención a la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo: 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e Intereses inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud decisiones correspondientes’; al debido proceso que consagra el artículo 49 eiusdem, en su numeral 3°; el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal cardinal 6°, permite a la Defensa alegar que solicita la revisión de la pena y como consecuencia se ordene al Juez de Ejecución imponer un nuevo cómputo de pena por efecto del presente recurso de revisión, el cual se basa en el hecho normativo que beneficia a su defendido y que está estipulado en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez bajar la pena del límite mínimo que anteriormente no se permitía y es ahí donde opera la retroactividad de la ley penal a favor de su representado, por lo cual solicita a esta Sala declarar con lugar el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada contra su defendido y se rebaje la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata este Órgano Colegiado que la Defensa Pública del penado elevó recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15/06/2012, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 375 modificó las reglas aplicables para la aplicación de las penas por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 eiusdem.

Ahora bien, se evidencia claramente que al ciudadano WILLIANGEL J.Y.C. se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, verificando esta Alzada de las actuaciones originales que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución que la cantidad de sustancia ilícita incautada arrojaba un peso de NOVENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.535, en fecha 21 de Octubre de 2010 y en el cual se establece:

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Desde esta perspectiva, conforme antes se estableció, en fecha 15/06/2012 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, derogatorio del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, planteándose así una sucesión de leyes adjetivas penales, de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley adjetiva penal más benigna al hoy penado que la ley derogada, en cuanto a la aplicación de las penas por el procedimiento por admisión de los hechos.

En efecto, establecía la norma derogada contenida en el artículo 376 del texto penal adjetivo:

ART. 376.—Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Conforme a esta norma legal, se establecía una prohibición al Juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Drogas, cuando estos excedían de ocho años en su límite máximo, no pudiendo bajar ésta del límite mínimo establecido en la norma sustantiva penal; mientras que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 modificó la norma contenida en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (2009), en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Con base en la aludida norma procesal penal se comprueba que la misma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de leyes más benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que les fuere impuesta con anterioridad, sobre la base de lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, que consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Con base en las disposiciones legales y constitucional citadas, debe adicionarse que el principio de retroactividad de la Ley se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Constitucional, por lo cual se concluye que el vigente artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es más favorable y por virtud de ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se decide.

En el presente caso el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó al ciudadano WILLIANGEL J.Y. lo fue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, asentando de manera específica que la sustancia decomisada fue COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 97,54 gramos, hecho que subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, condenándole a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de DOCE (12) años de prisión que fuere impuesta por el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-03-2012, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fuere impuesta en su límite inferior, como consecuencia de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada no excedía de los límites establecidos por el legislador en el segundo aparte de la disposición anteriormente citada.

En este contexto, el hecho juzgado se subsumió en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena está fijada entre los límites mínimo y máximo de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena se rebajará a su límite mínimo, tomando en consideración que el hoy penado no tiene antecedentes penales que consten en el expediente para el momento en que se celebró la audiencia oral donde se acogió a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en DOCE AÑOS DE PRISIÓN; pena a la cual se le rebajará el tercio de la pena, que serían CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, razones por las cuales LA PENA establecida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a los fines de que proceda a practicar un nuevo cómputo de la pena.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Octavo Penal del ciudadano WILÁNGEL J.Y.C., Abogado O.R.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVISA LA SENTENCIA DE CONDENA al ciudadano: WILÁNGEL J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.588.003, rectificando esta Sala la pena impuesta por el mencionado Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a los fines de que proceda a practicar un nuevo cómputo de la pena. Líbrese oficio de remisión. Se deja constancia que las partes intervinientes quedaron impuestas de la presente sentencia al término de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha (Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Defensor Público Octavo Penal y penado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 17 días del mes de Septiembre de 2014.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000543

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR