Decisión nº PJ0022014000471 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004175

ASUNTO : IP11-P-2014-004175

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.L.G..

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG LEDISAY PERNALETE

IMPUTADO: J.C.F.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.D. y ABG. F.L..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.C.F.G..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abogada LEDISAY PERNALETE contra el ciudadano J.C.F.G. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 31 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy treinta y uno (31) de Agosto de 2014, siendo las 6:30 am compareció por ante este Despacho SALA TECNICA DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE PENALES DEL PUESTO DE VIGILANCIA T.P.F. de la cual dejan constancia que siendo que en esa misma fecha siendo la 1:40 am se recibió llamada telefónica de usuarios de la vía notificando la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA OLLARVIDES FRENTE AL RESTAURANT TUNA PUERTA MARAVEN DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON de inmediato me fue ordenado por el Oficial de guardia para trasladarnos al sitio al llegar nos encontramos con una aglomeración de personas y una comisión de P.F. en la Unidad 387 al Mando del Oficial G.F. CI 12.181.635 y el Oficial YIRBERT ANGOLA, los mismos informaron y pudimkos constatar que había una persona del sexo masculino dentro de la vía sin signos vitales, ene. Sitio se encontraba el vehículo y el conductor involucrado, seguidamente procedimos a tomar las medidas de seguridad en el área al igual la elaboración del croquis demostrativo del sitio y posición final en la que se encontraba el vehículo y fijación fotográfica, eisndo identificado de la siguiente manera: VEHICULO 1: PLACAS VSC 97F; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO LIMITED; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; S/C JMYMYV67W7J000211, propiedad de L.G.R.I., al igual identifiqué una persona quien dijo ser el conductor involucrado en este accidente: J.C.F.G., títular de la cédula de identidad Nro. 24.788.416, siendo trasladado a nuestro comando por medidas de seguridad en la Unidad de Polifalcón antes mencionada.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

El Defensor Privado ABG. J.D., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Encabeza el articulo 242 del C.O.P.P, que para poder imponer una medida cautelar sustitutiva se deben cumplir el supuesto para la medida de privación de libertad es decir los previstos en el articulo 236 del C.O.P.P, consta en las actas policial inserta al folio 04 en su reverso que el funcionario actuante de t.t. estableció como causa del accidente el hecho propio de la victima, al no haber tomado la medida de seguridad mínima, para cruzar una calle que no tenia paso peatonal e igualmente en el folio 05 del acta circunstancial del accidente el mismo funcionario actuando de t.t. que la victima al no haber sido precavido en pasar la calle infringió el articulo 292 numerales 1,2,3 y el articulo 300 ambos del Reglamento de la Ley de t.T., estas son las únicas actuaciones que constan en causa, y podrían dar la establecer la presunta responsabilidad de nuestro defendido, sin embargo ambas actas de investigación son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado no tuvo culpa ni responsabilidad sobre el accidente, sino que fue el propio hecho de la victima que provoco su fatal resultado, lo que nos lleva a concluir que la presente causa no cumple con el supuesto establecido en el ordinal 2 del articulo 236 del C.O.P.P. Por otra parte también consta en el acta policial una vez ocurrido el accidente con el fatal resultado, no huyo del sitio se quedo allí, para enfrentar la responsabilidades de legales de las que pudieran ser objeto lo cual desvirtúa la posibilidad de peligro de fuga u obstaculización del proceso en consecuencia tampoco se cumple con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 236 del C.O.P.P , en tal sentido Solicita la L.P. de mi defendido. Asi mismo solicita 02 juegos de copias certificadas del presente asunto.. Es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 31 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

    ”En el día de hoy treinta y uno (31) de Agosto de 2014, siendo las 6:30 am compareció por ante este Despacho SALA TECNICA DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE PENALES DEL PUESTO DE VIGILANCIA T.P.F. de la cual dejan constancia que siendo que en esa misma fecha siendo la 1:40 am se recibió llamada telefónica de usuarios de la vía notificando la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA OLLARVIDES FRENTE AL RESTAURANT TUNA PUERTA MARAVEN DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON de inmediato me fue ordenado por el Oficial de guardia para trasladarnos al sitio al llegar nos encontramos con una aglomeración de personas y una comisión de P.F. en la Unidad 387 al Mando del Oficial G.F. CI 12.181.635 y el Oficial YIRBERT ANGOLA, los mismos informaron y pudimkos constatar que había una persona del sexo masculino dentro de la vía sin signos vitales, ene. Sitio se encontraba el vehículo y el conductor involucrado, seguidamente procedimos a tomar las medidas de seguridad en el área al igual la elaboración del croquis demostrativo del sitio y posición final en la que se encontraba el vehículo y fijación fotográfica, eisndo identificado de la siguiente manera: VEHICULO 1: PLACAS VSC 97F; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO LIMITED; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; S/C JMYMYV67W7J000211, propiedad de L.G.R.I., al igual identifiqué una persona quien dijo ser el conductor involucrado en este accidente: J.C.F.G., títular de la cédula de identidad Nro. 24.788.416, siendo trasladado a nuestro comando por medidas de seguridad en la Unidad de Polifalcón antes mencionada.

    Los anteriores hechos son corroborados a través del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 31 de Agosto de 2014 de la cual se establece que la víctima respondía al nombre de C.J.C.D., títular de la cédula de identidad Nro. 17.499.150, soltero, venezolano, de profesión obrero, residenciado en la calle Dabajuro, quinta Dabajuro Maraven, Municipio Carirubana, quien fue trasladado a la morgue del Hospital Dr. R.C.S., presentando TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y FRACTURA DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES.

    Asimismo se acredita en las presentes actuaciones a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 150-14 de fecha 01 de Septiembre de 2014, las características del vehiculo: PLACAS VCS87F; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: JMYMV67W7J000211, el cual al examen se verificó que posee los seriales en su estado original.

    El Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, observando este órgano jurisdiccional, con el análisis de estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, quedando establecido que en efecto el procesado fue la persona que el día 31 de Agosto de 2014, aproximadamente a la 1:40 de la mañana conduciendo su vehículo automotor por la avenida Ollarvides del Sector Puerta Maraven, impactó en la humanidad del ciudadano C.J.C.D., ocasionándole la muerte de manera instantánea, estableciéndose como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y FRACTURA DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES, siendo ingresado a la Morgue del Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    En consecuencia, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano J.C.F.G.d. nacionalidad venezolana, natural San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 14/9/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.324, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer y domiciliado en calle Perú con Altagracia, casa 57, centro de de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (15) días y prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. J.L.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR