Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área |Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Septiembre de 2014

202° y 153°.

Exp Nº AP21-R-2014-001303

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 20.418.314.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.750.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRACTIMERCADOS DIA A DIA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-12-2004 quedando anotado bajo el No. 2 Tomo 1022 de los Libros de autenticaciones llevados por el referido registro.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada XIOMARY CASTILLO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARY CASTILLO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 08 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Tribunal, y se fijó el lapso para emitir pronunciamiento en cuanto al presente recurso de apelación. Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que señala lo siguiente:

…Definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce 2014, dictada por este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y visto que no fue ejercido ningún recurso de Ley contra ella, en consecuencia se da por terminado el presente asunto, ordenando el cierre informático y archivo definitivo del expediente…

.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

(…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

. (…)

La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la Sentencia No. 1 de fecha 20/01/00 -caso: E.M.M.- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: J.A.M.B.- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nos. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omisis…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    (…omisis…)

    La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

    En esta orientación el artículo 29 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    …El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…

    En el presente caso se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2014 declaro lo siguiente:

    …CON LUGAR la Acción de A.C., intentada por el ciudadano M.A.A. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 20.418.314, en contra del PRACTIMERCADOS DIA A DIA C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-12-2004 quedando anotado bajo el Nª 2 Tomo 1022 de los Libros de autenticaciones llevados por el referido registro, en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el Nº 0890-2010, Expediente Nº 079-2010-01-02255, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, la cual declaro Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.A.A., por lo que ante la infracción de lo previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la certificación de fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con los previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

    .

    Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

    …Definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce 2014, dictada por este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y visto que no fue ejercido ningún recurso de Ley contra ella, en consecuencia se da por terminado el presente asunto, ordenando el cierre informático y archivo definitivo del expediente…

    .

    Así las cosas, el día 29 de julio de 2014, la abogada XIOMARY CASTILLO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita la reposición de la causa al estado que se oficie a la entidad de trabajo PRACTIMERCADOS DIA A DIA C.A., a los fines que dé cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, o en su defecto se ejecute la sentencia de A.C. y se restituyan los derechos infringidos.

    Ahora bien, del análisis de los señalamientos expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, aprecia esta jurisdicente, con suma claridad, que durante el desarrollo del juicio seguido en el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no se cumplieron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el A quo ordena el archivo del expediente, sin que la entidad de trabajo haya dado efectivo cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27-06-2014, lo que constituye una trasgresión de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso. Asimismo se evidencia que en fecha 11 de julio de 2014, se notificó al Ministerio Publico, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales a objeto que realizara las actuaciones necesarias para el cumplimiento forzoso del reenganche y pago de salarios caídos, sin constar en autos el acatamiento de lo ordenado por el A quo. No obstante a ello se ordenó el cierre definitivo del expediente.

    En este sentido y dada la acción omisiva del Juzgado Sexto (6º) de Primera Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no oficiar a la parte presuntamente agraviante de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, a los fines que se dé cumplimiento voluntario de la referida decisión, aunado al hecho de ordenar el cierre definitivo del expediente sin antes decretar el cumplimiento voluntario y posteriormente el decreto de Ejecución Forzosa, vulnerándose con ello el orden público, y el principio de seguridad jurídica, aparejándose la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

    Habiéndose entonces, pronunciado esta Juzgadora sobre las irregularidades planteadas en el punto que antecede, es evidente que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, motivo por el cual es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    .

    Asimismo, en cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, de la siguiente manera:

    ...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...

    .

    Asimismo y en esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece:

    …los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...

    Una vez verificado entonces que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, debe reiterarse que la no notificación de la parte presuntamente agraviante, constituye una violación a los derechos constitucionales, siendo importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    … Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

    En esta orientación, considera esta Juzgadora que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

    En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. e igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

    Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. En las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

    A este respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

    ...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    ...Omissis...

    ‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

    Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

    Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, ha estableció lo siguiente:

    …Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    ...Omissis...

    Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

    ...Omissis...

    Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

    …”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

    En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

    …a)Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001 "(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

    b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó: "(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..

    “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

    .

    Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

    Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

    .

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

    Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    …Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...

    .

    De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.

    De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    …de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

    Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    …[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    .

    Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

    “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  2. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  3. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

    Por otra parte, ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Derivado de las apreciaciones antes citadas, aprecia esta juzgadora, que la juez del A-quo, se apartó de la norma; al ordenar el cierre definitivo del expediente sin antes decretar el cumplimiento voluntario y posteriormente el decreto de Ejecución Forzosa, en este sentido se evidencia que en el presente juicio se le violentaron los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se oficio a la parte presuntamente agraviante de la sentencia dictada en fecha 27-06-2014, a los fines que dé cumplimiento voluntario de la referida decisión, motivo por el cual establece esta juzgadora, que en atención a la doctrina reiterada y pacifica antes referidas, debe oficiarse a la parte presuntamente agraviante a los fines de que informe al Tribunal si dio cumplimiento voluntario al mandamiento de Ejecución de A.C., es decir si efectuó el reenganche del ciudadano M.A.A. y su consecuente pago de los salarios caído. Siendo así considera esta Juzgadora necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado que la Juez de Juzgado Sexto (6º) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oficie a la entidad de trabajo PRACTIMERCADOS DIA A DIA C.A., a los fines de que informe al Tribunal si dio cumplimiento voluntario al mandamiento de Ejecución de A.C., es decir si efectuó el reenganche del ciudadano M.A.A. a su sitio de trabajo y su consecuente pago de los salarios caídos, o en caso contrario se ejecute la sentencia de A.c. de fecha 27-06-2014. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARY CASTILLO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde ordena el cierre definitivo del expediente. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2014, dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; el cual ordena el cierre definitivo del expediente. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA JUEZ DEL JUZGADO SEXTO (6º) PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, OFICIE A LA ENTIDAD DE TRABAJO PRACTIMERCADOS DIA A DIA, C.A., A LOS FINES DE QUE INFORME AL TRIBUNAL SI DIO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE A.C., EFECTUANDO EL REENGANCHE DEL CIUDADANO M.A.A. a su sitio de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, debiendo en caso contrario ejecutar la sentencia de A.c. de fecha 27 de junio de 2014. Asimismo se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

    M.E.G.C.

    LA JUEZA

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

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