Decisión nº PJ0112014000263 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoImposición De Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000067

ASUNTO : IP01-D-2014-000067

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.L., Defensor Público Primero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO.

VICTIMA: L.V.G..

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2014, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Abril de 2014, fue presentado por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.V.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.417.050, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 ejusdem.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 06 de febrero de 2014, siendo las 03:10 horas de la mañana, los Funcionarios: OFICIALES AGREGADO O.M., JAIRO MOLLEJA, OFICIALES JHONNALVIS FERRER y MAIDELBIN JIMENEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón; se encontraban en labores de patrullaje y en momentos en que se desplazaban por la Calle Mapararí del Sector 5 de Julio, recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón; informando haber recibido llamada telefónica del 171, manifestando que se trasladara la unidad mas cercana a la Calle Principal del Sector de la huerta, donde el Ciudadano: L.V.G., había

sido victima de unos objetos en su vivienda por parte de varios ciudadanos, procediendo a trasladarse hasta el lugar y una vez presentes fueron abordados por el referido ciudadano, quien les manifestó que fue objeto de un robo por personas desconocidas a bordo de un vehiculo, clase Moto, de color blanco, la cual se encuentra a pocos metros en una actitud sospechosa, realizando un recorrido avistando a tres (03) ciudadanos a bordo del referido vehiculo, quienes salieron de una zona enmontada, dándoles la voz de alto indicándoles que detuvieran la marcha, aparcando el mismo, procediendo a la aprehensión del Ciudadano: WILMEN G.F. (Adulto) y de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se trasladaron hacia la vivienda donde reside el ciudadano apodado “cabeza”, siendo atendido por el Ciudadano: F.S. (Adulto), manifestandoque los objetos producto del hurto se encontraban en su cuarto, realizando una revisión al mismo logrando colectar Un (01) A.A., Tipo ventana, Marca Samsung, Modelo AW24PIBB, Serial PAGP0007, de 24.000 Mil BTU, de color blanco, posteriormente en la parte externa se encontraba el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido por la victima en la presente causa como autor del hecho, quedando aprehendido, logrando colectar en la zona enmontada Un (01) A.A., Tipo ventana, Marca Samsung, Modelo AWI8PIBC de 18.000 Mil BTU, de color blanco, de igual manera procedieron a la retención de Un (01) vehiculo, Clase Moto, color Blanco, Placas: AF4K64V, Serial de Chasis: 813ME1RA7DV003325, Serial de Motor: HJI62FMJ 121051 293, siendo colocados los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogada M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado

en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.V.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.417.050, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.

Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez admitida la acusación e impuesto los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cada uno de manera individual que admiten los hechos y solicitan la imposición de la sanción correspondiente.

DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente,

quedando acreditado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.V.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.417.050, por cuanto la conducta desplegada por los acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes habían irrumpidos en la vivienda propiedad del ciudadano L.V.G., víctima en la presente causa, logrando sustraer dos (2) aires acondicionados y en momentos de su aprehensión fue colectadas las siguientes evidencias: Dos (2) aires acondicionados, el primero: Marca Samsung, Modelo AW24P1BB, Serial PAGP0007, de 24.000 Mil BTU, de color blanco. El Segundo: Marca Samsung, Modelo AW18P1BC de 18.000 Mil BTU, de color blanco, y Un Vehículo, Clase: Moto, Marca MD, Modelo: Haojin, Color Blanco, Placas: AF4K64V, Serial de Chasis: 813ME1RA7DV003325, Serial de Motor: HJ162FMJ121051293; incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto

mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él-

quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lu

gar donde se hallaba, será penado con prisión de un

año a cinco años.”

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometió el hecho por el cual se les acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida SOCIO-

EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.V.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.417.050, y se les aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio, previa notificación de las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Haydelix Mogollón.

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