Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.471

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.C.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.D. MATERAN Y J.A.M.G.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADA: O.S.V.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON TORRES Y E.J.C. C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 10 de Febrero de 2012, fecha en la cual la abogada O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.463.528, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.542 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.227.109, interpuso la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana O.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.309.683. Anexa Poder marcado con la letra “A”.

Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Diciembre de 2012, se libraron la respectivas boletas a la demandada ya identificada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 11-01-2013 (f/39).

Al folio 42 del expediente cursa auto de Abocamiento del suscrito Juez, concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de Despacho siguiente a la fecha para que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo, la causa se reanudará al estado procesal correspondiente.

Al folio 49 del expediente, riela diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de emplazamiento de la demandada de autos por cuanto no se pudo localizar en la dirección indicada en dicha boleta.

En fecha 14-06-2013 el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a lo solicitado por la apoderada de la parte demandante O.J.D.M. (F/51).

Al folio 54 del expediente, riela PODER APUD ACTA presentada por la ciudadana O.S.V. con el carácter de parte demandada, dicho poder fue conferido a los abogados GERSON TORRES Y E.J.C. C., debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.916 y 15.958 respectivamente. Se agregó a los autos (f/55).

Al folio 59 del expediente, riela auto donde se ordena agregar Cartel de Citación librada a la parte demandada y el cual publicado en los Diarios “Visión Apure” y “Últimas Noticias” de fechas 12-08-13 y 09-08-13 respectivamente; dichos carteles fueron consignados por la parte actora.

Al folio 62 del expediente, riela el acta correspondiente al Primer Acto Conciliatorio, oportunidad previamente fijada por el tribunal. Se dejó constancia de que compareció el accionante asistido de abogada, la no comparecencia de la demandada de autos asistida de abogada, así como la no comparencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Donde el demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana O.S.V., quien es mi legítima cónyuge”.

A los folios 63 al 66 del expediente junto a recaudos anexos, riela escrito presentado por el abg. E.J.C., con el carácter de autos, mediante el cual solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges de conformidad con el articulo 585 y 588 ordinal 3ro y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Siendo negada dicha medida, en virtud de que los documentos presentados como anexos “A”, “B” y “C” fueron presentados en copias simples. (f/83).

Al folio 78 del expediente, riela el acta del segundo acto conciliatorio, en el cual compareció el ciudadano S.C.M., asistido de abogada. Dejándose constancia de que la demandada de autos no compareció al acto, así como el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure; y que el demandante conjuntamente con la abogada asistente O.J.d.M. expusieron: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana O.S.V..

A los folios 79 al 81 del expediente, riela escrito de contestación de la demanda. Se da por reproducido todo el contenido del escrito de contestación de demanda, siendo agregada al expediente en fecha 21-01-2014 (f/82).

En fecha 29-01-2014, siendo la oportunidad procesal para el Acto de Contestación a la Demanda se presentó el ciudadano S.C.M., asistido de abogado, quien expuso: “Insisto en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”. (f/84).

Al folio 85 del expediente, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y se apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 86 del expediente, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas por separado con encabezamiento del auto que lo acuerda y se ordena el desglose del escrito presentado por el abg. E.J.C. de fecha 12-02-2014 para ser agregado al cuaderno de medidas.

Al folio 32 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 88 al 90 del expediente, cursa escrito de pruebas junto a recaudos anexos presentados por la abg. O.J.D.M., con el carácter de autos siendo agregado a los autos en fecha 25-02-2014 y se ordena proveer en su oportunidad legal.

Al folio 96 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, promoviendo en la misma lo siguiente:

De las documentales mencionadas en el Capítulo I señaladas con los numerales 1 y 2 las mismas se encuentran agregadas al expediente; en referencia al numeral 3 se ordena agregar a los autos.

De las testimoniales: promovió de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los testigos: P.C.M., T.R.M., N.R.A.L., C.E.M. y N.R.G.S., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.769.113, 6.937.162, 1.836.356, 4.668.130 y 9.874.003 respectivamente, fijándose por este Tribunal las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., del Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha.

En fecha 14 de Marzo de 2014, fijada como fue la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados, los mismos fueron respectivamente declarados desiertos por no comparecer los llamados a declarar.

Al folio 102 del expediente, la parte promoverte solicitó le sean fijadas nuevas oportunidades para la declaración de los testigos. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 24-04-2014 y se fijo nuevamente para el tercer 3er día de despacho siguiente.

A los folios 104 y 105 del expediente, consta Acta donde se declararon Desierto el Acto de los testigos P.C.M. y T.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.769.113 y 6.937.162 en el mismo orden.

A los folios 106 y 107 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano N.R.A.

A los folios 108 y 109 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano C.E.M.

Una vez cumplida la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día (15) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

A los folios 114 al 118 del expediente, consta escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el abg. G.G.T.C., con el carácter de autos, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 03-06-2014 (f/119).

A los folios 120 al 126 del expediente, consta escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, presentado por la abg. O.J.D.M., con el carácter de autos, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 03-06-2014 (f/127).

Al folio 128 del expediente, consta auto donde se fijo un lapso de ocho (08) días despacho para que las partes presenten las Observaciones a los informes; presentando dichas observaciones en fecha 12-06-2014 por la abg. O.J.D.M. tal como consta a los folios 129 al 133, siendo agregados a los autos mediante Auto de fecha 12-06-2014 (f/134); venciéndose dicho lapso en fecha 13-06-2014 y el Tribunal dijo “VISTOS” y entro la causa en etapa de dictar sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Al folio 1 del expediente, cursa en copia certificada auto de apertura del cuaderno de Medidas.

En fecha 17-02-2014 el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

  1. Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de CIEN HECTAREAS (100 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Terrenos propiedad del Señor P.M.; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Mary Esperanza Maldonado Estévez; ESTE: Fundo denominado El Milagro, propiedad del Señor J.M. y por el OESTE: C.d.m.. La propiedad del citado lote de terreno se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 74, folios 93 al 96, protocolo primer, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1.998.

  2. Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS (302 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Línea Tres Matas y Terrenos de la Señora M.V.M.d.C.; SUR: Con costa de C.d.M.; ESTE: Terrenos de la mencionada M.M.d.C.; terrenos de P.M. y tapa de c.d.m.; y por el OESTE: Terrenos línea o cerca del Hato C.d.m.. Siendo sus linderos particulares NORTE: Terrenos de I.C.; SUR: terrenos de J.M.; ESTE: Terrenos de I.C.; y por el OESTE: Terrenos F.M., el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 101, 70 al 72, Protocolo Primero, Adicional, tercer trimestre del año 1.988; así como también se decretó Medida Prohibición de Movilización y Venta de los Animales o Ganados: Vacuno, Caballar, Mular, Porcino, Caprino que se encuentren Marcados con el Hierro quemador signado con la figura ( ) registrado a nombre del demandante de autos, ciudadano S.C.M., por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997. Y para el cual se ordenó oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, antes descrito. Prefectura del Municipio Achaguas, Parroquias EL Yagual, Guachara, Apurito y El Saman del Municipio Achaguas, así como las Prefecturas de la Parroquias Mantecal y Bruzual; a los fines de que se abstengan de expedir guías de ventas y movilizaciones de los ganados vacunos herrados con el hierro quemador antes descrito.

    A los folios 48 y 49 del expediente riela escrito junto a recaudos anexos, presentado por el abg. E.J.C., con el carácter de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal que los oficios librados a las distintas instituciones relacionados con la medida de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 17-02-2014, sea dirigida al Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI); acordándose la misma mediante auto de fecha 10-03-2014 (f/68).

    A los folios 63 al 65 del expediente, riela escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas en relación a la incidencia junto recaudos anexos, presentada por la abg. O.J.D.M., con el carácter de autos, siendo agregado al expediente en fecha 06-03-2014 (f/67) y se ordena proveer en su oportunidad legal.

    Al folio 71 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, promoviendo en la misma lo siguiente:

    De la documental mencionadas en el Numeral I señalada con la letra “D”, esta se encuentra agregado a los autos; en relación a la documental mencionada en el numeral 02 marcada con el Nº 01, El Tribunal ordena agregarlo al expediente y se deja constancia que vencen los ocho (08) días del lapso probatorio respecto a la incidencia. Y vencido como ha sido el mismo, entra la causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (f/72).

    A los folios 77 al 84 del expediente, riela Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal mediante el cual DECLARA que se Ratifican las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas sobre los siguientes bienes inmuebles:

  3. Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de CIEN HECTAREAS (100 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Terrenos propiedad del Señor P.M.; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Mary Esperanza Maldonado Estévez; ESTE: Fundo denominado El Milagro, propiedad del Señor J.M. y por el OESTE: C.d.m.. La propiedad del citado lote de terreno se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 74, folios 93 al 96, protocolo primer, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1.998; y, B) Lote de terreno propiedad del demandante de autos, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, contentivo de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS (302 Hás) que forman parte de una extensión mayor cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Línea Tres Matas y Terrenos de la Señora M.V.M.d.C.; SUR: Con costa de C.d.M.; ESTE: Terrenos de la mencionada M.M.d.C.; terrenos de P.M. y tapa de c.d.m.; y por el OESTE: Terrenos línea o cerca del Hato C.d.m.. Siendo sus linderos particulares NORTE: Terrenos de I.C.; SUR: terrenos de J.M.; ESTE: Terrenos de I.C.; y por el OESTE: Terrenos F.M., el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 101, 70 al 72, Protocolo Primero, Adicional, tercer trimestre del año 1.988. Así como también queda Ratificada la Medida Prohibición de Movilización y Venta de los Animales o Ganados: Vacuno, Caballar, Mular, Porcino, Caprino que se encuentren Marcados con el Hierro quemador Signado con la figura ( ) registrado a nombre del demandante de autos, ciudadano S.D.J.C.M., por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997.

    Al folio 85 del expediente, El Tribunal mediante auto declaró firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24-03-2014.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere la abogada O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.463.528, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.542 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.227.109,, contra la ciudadana O.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.309. 683.

    Alegando, que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de Abril de 1.960, por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca del Estado Apure, inserta bajo e Nro. 05, durante el año 1960 y que anexa marcada con la letra “B”.

    Que su domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón Merecure, Barrio Samán Llorón, casa s/n de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Que de dicha unión procrearon siete (07) hijos de nombres S.D.J., M.D.J., M.J., T.O., E.X., L.D. Y O.J.C.S., todos mayores de edad y totalmente independientes económicamente.

    Que en fecha 09-03-1.987 su representado y su cónyuge O.S.D.C. procedieron a introducir por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, solicitud de Separación de cuerpos y de Bienes que habían adquirido durante su unión matrimonial, siendo admitida y signada bajo el Nº 5.733 de la nomenclatura de ese Tribunal y en el cual se decretó la misma en la forma, términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

    Pero es el caso, que ninguna de las partes interesadas solicitaron ante el Tribunal de la causa la Conversión en Divorcio, por lo cual en fecha 14-08-1990 se decretó la Perención de la Causa.

    Que siguiendo los procedimientos legales, su representado hizo uso de los recursos de ley y la instancia superior mantuvo en todas y cada una de sus partes, la decisión donde se decretó la Perención. (Anexo marcado “C”). Que a pesar de que ha transcurrido 25 años y 8 meses su cónyuge nunca ha tenido intención de mantener la unión matrimonial y menos dar cumplimiento con los deberes y derechos señalados en los artículos 137, 138, 139, 140 y 140-A del Código Civil, lo cual se enmarca en lo contemplado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

    Que es de destacar, que la durante la vigencia efectiva y de hecho del matrimonio, desde el 14-04-1.960 hasta el 09-03-1.987, es decir 27 años de convivencia como pareja se adquirieron bienes, los cuales al momento de interponer la Separación de Cuerpos, fueron divididos de común acuerdo, por lo que la copia certificada de la Decisión dictada por el Tribunal de la causa, acordando la solicitud efectuada por las partes, se registró formalmente en el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando asentada bajo el Nº 01, folios 2 al 10, protocolo segundo, cuarto trimestre, de fecha 01-11-2005 por ser esta la jurisdicción donde se encuentran ubicados los bienes que le correspondieron a su demandante y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. donde quedó inserta bajo el Nº 4, folios 44 al 57, protocolo segundo, cuarto trimestre, de fecha 17-11-2005 por ser esta la jurisdicción donde se encuentran ubicados los bienes que le correspondieron a la demandada. (Anexo marcado “D”), manifestando que es fácil concluir que hasta la presente fecha no existen ningún tipo de bienes susceptibles de partición, que hayan sido obtenidos por el trabajo mancomunado de ambos cónyuges, dada la separación de bienes efectuada y a la no conveniencia desde la fecha antes citada lo que se realizó de común acuerdo, produciéndose en consecuencia a su registro y asì pido a este Tribunal lo determine en su sentencia.

    En el derecho sustentó la acción en los artículos 137, 138, 139, 140, 140-A y 185 ordinal 2 Código Civil.

    Cabe destacar que la contestación de la demanda fue hecha en forma extemporánea ya que la presentó en fecha 21-01-2014 y el segundo acto conciliatorio se realizó el día 20-01-2014, es decir, contestó la demanda al día siguiente del segundo acto conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se tienen como contradicha la demanda. Así se establece

    PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANDA.

    Con el Libelo:

    .- Promovió Copia certificada marcada con la letra “B” la cual contiene Acta de matrimonio de los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V., celebrado en fecha 14-04-1.960 por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando, con esta documental quedó demostrado el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V.. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    .- Copia certificada del Título Supletorio de Propiedad y posesión a favor de la ciudadana O.R.S.D.C., sobre un conjunto de bienhechurias construidas sobre una porción de terrenos ejidos propiedad de la Municipalidad del Distrito San F.d.E.A., ubicado en el Barrio Samán Llorón de San F.d.A., callejón Merecure las demás descripciones constan en el documento. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando. Esta Juzgador observa: Que se trata de un documento público que no ha sido tachado y la cual, en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    .- Promovió copia certificada registro de Empadronamiento de Hierro y Señal correspondiente al ciudadano S.D.J.C.M. expedido por la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, anotado bajo el Nº “20” folio 20 de los Libros de Empadronamientos de Hierros y señales. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    .- Promovió en copia certificada sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En la cual se declaró sin lugar la apelación de fecha 21-04-2005, interpuesta por los abogados JESUS MATERAN GRAU Y O.Y.D.M., Apoderados Judiciales del ciudadano S.D.J.C.M., EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2005 y confirmada la sentencia de esa misma fecha dictada por el tribunal de la causa, por la cual declaró firme el auto de fecha 14 de agosto de 1990 e improcedente la solicitud de separación de cuerpos en divorcio. Esta Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    .- Promovió en copia certificada la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V. por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del auto de admisión y la ratificación del escrito, siendo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 01 de Noviembre de 2006. y en fecha 17 de Noviembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A.d.E.A.. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Con esta instrumental quedó demostrado que efectivamente en fecha 09 de Marzo de 1.987 los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V. solicitaron la separación de cuerpos y bienes por el Tribunal anteriormente mencionado y la misma fue registrada por ante las oficinas señaladas. No siendo para esta juzgadora, medio probatorio fehaciente en cuanto a la acción que se ventila en la presente causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION:

    Con respecto a la prueba descrita en el numeral 1 se deja constancia que ya fue valorado y analizado en el capitulo referente a las pruebas aportadas con el libelo de demanda.

    .- Promovió copia simple marcada con el Nº 1 contentiva del acta de defunción de la ciudadana I.J.F.F., expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, anotada bajo el Nº 15 con esta documental queda demostrado que la ciudadana quien en vida respondía al nombre de I.J.F.F. falleció el 15 de marzo de 2004. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud que no guarda relación con el juicio que se ventila.

    .- Promovió, actas de nacimientos de los ciudadanos M.I.C.F. Y J.R.C.F., de estos documentos se desprende que los ciudadanos M.I.C.F. Y J.R.C.F., nacieron en fecha 11.08.1.975 y el 26-01-1977 en la población de Achaguas, siendo sus padres los ciudadanos I.J.F.F. y S.C.M., Esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que no guarda relación con el juicio que se ventila.

    .-Promovió la declaración de los ciudadanos P.C.M., T.R.M., N.R.A.L., C.E.M. Y N.R.G.S..

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.C.M., T.R.M., Y N.R.G.S.. Este Tribunal no tiene nada que analizar y valorar por cuanto el mencionado ciudadano no comparecieron al acto de declaración tal como consta a los folios 104, 105, y 110 del expediente.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.836.356, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de trato y comunicación a los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V.? respuesta: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano S.C.M. Y O.S.V.e. casados?; respuesta: “hace aproximadamente veinticinco años fui a Achaguas a comprarle unas novillas a mi tío A.L., como las novillas no estaban completas el me presento al señor S.c., a quien ya yo conocía desde San Fernando, para que me vendiera unas novillas. Fuimos al fundo de Cadenas llamado campo lindo en Achaguas. Allí converse mucho con cadenas el me manifestó que se había divorciado de su esposa hace muchos años y me presento a una mujer como su concubina posteriormente en Achaguas ví y trate a S.c. en varias oportunidades, por ultimo me dijo que la mujer que presento había muerto. TERCERA PREGUNTA:” diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.S.V. se separo del ciudadano S.C. y se vino para San Fernando., RESPUESTA: según me manifestó S.C. en mi primera conversación ella se vino de Achaguas para San Fernando antes de la separación, lo abandono y por eso tenia esta otra mujer y lo corroboraron otras personas presentes. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene interés de declarar en esta Juicio?” REPUESTA: no, lo hago por el conocimiento que tengo de los hechos.

    En cuanto a la testimonial C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.130, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de trato y comunicación a los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V.? RESPUESTA: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano S.C.M. Y O.S.V.e. casados?; RESPUESTA: “si me consta. TERCERA PREGUNTA:” diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.S.V. se separo del ciudadano S.C. y se vino para San Fernando., RESPUESTA: si me consta. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo por que le consta todo lo que a declarado?” REPUESTA: me consta por que en los años ochenta y noventa yo visitaba mucho a Achaguas en cuestiones políticas y comerciales y en algunas ocasiones a acompañe a algunas personas al fundo campo lindo en compra de ganado y queso y allí conocí al señor S.c. y nos hizo algún comentario de su separación de la señora O.S.V. y también hizo comentario que la señora O.S. había abandonado el hogar antes de la separación y también hizo otro comentario de que la señora soto había cambiado de residencia para la ciudadana de San Fernando y además fue publico y notorio en la población de Achaguas.

    Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

    La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    El tribunal observa que la declaración de los testigos promovidos fueron conteste entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    De conformidad con la norma anteriormente transcrita corresponde a esta juzgadora hacer un análisis sobre los hechos narrados y las pruebas analizadas y valoradas en el presente juicio de divorcio en virtud, que quedó demostrado, en autos que en fecha 09 de marzo de 1987 los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V. asistidos de abogado consignaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, escrito contentivo de LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, siendo ratificado en esa misma fecha , y luego en fecha 01 de Noviembre de 2005 fue presentado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure y en fecha 17-11-2005 por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., pero es el caso que de la lectura realizada a la prueba promovida con el escrito de libelo signada con la letra “C” al folio 22 se observa en el capitulo denominado DISPOSITIVA en el particular Primero de la sentencia : Sin lugar la apelación de fecha 21-04-2005, interpuesta por los Abogados J.A.M.G. Y O.Y.D.M., Apoderados Judiciales del ciudadano S.C.M. en contra de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró firme el auto de fecha 14 de agosto de 1990 e improcedente la solicitud de separación de cuerpos, de lo anteriormente narrado esta Juzgadora concluye que la solicitud de Separación de Cuerpo fue declarada improcedente Así se decide.

    Considerando lo anterior, ciertamente la separación de los ciudadanos S.C.M. Y O.S.V., fue de mutuo acuerdo, no es menos cierto que la ciudadana O.S.V., durante todo el lapso que ha transcurrido desde que solicitaron la separación de cuerpos hasta la presente fecha, no consta en autos que dicha ciudadana haya regresado al hogar, corroborándose con las declaraciones de los testigos y las afirmaciones de las partes involucradas, pues tal situación necesita ser resuelta , es por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la abogada O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.463.528, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.542 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.227.109, contra la ciudadana O.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.309.683. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

SEGUNDO

Se mantienen las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar y la medida de Prohibición de Movilización y venta de ganado vacuno, caballar, Mular, Porcino, Caprino, decretadas y ratificadas por este Tribunal en fechas 17-02-2014 Y 24-03-2014.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO

Exp. Nro. 6471

LMSP/dma.-

ABOG. Dalis Agüero Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a los originales de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente Nº 6.471 de la nomenclatura de este Tribunal, que contiene el Juicio de DIVORCIO instaurado por la abogada O.J.D.M., , debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.542 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.227.109, contra la ciudadana O.S.V... Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre el año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO.

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