Decisión nº DP11-N-2014-000004 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO Nº DP11-N-2014-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados A.P., D.A.R.Z., O.D.R. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.344, 112.386 y 128.391, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 59 al 62 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ciudadanos DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-14.564.224, V-20.818.039, V-19.791.048, V-21.272.682, V-20.110.451 y V-20.649.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados J.Q., M.G. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 151.405 y 70.608, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JELITZA BRAVO, cedula de identidad Nº V-10.513.825, Fiscal 10º del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2014, cuando fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados O.R.R. y A.P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificados, contra la P.A. Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A. en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido el día 07 de febrero de 2013, hasta la fecha del reenganche efectivo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.

En fecha 21/01/2014, se admitió el Recurso, ordenándose las notificaciones de ley. Se aperturó el cuaderno separado en la misma fecha quedando bajo la nomenclatura interna Nº DH12-X-2014-000004, y en sentencia del 28/01/2014 se declaró la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, decisión de la que se notificó a la Inspectoría del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.

Una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se desarrolló el 16 de mayo de 2014, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados D.R. y O.R., en su carácter de apoderados judiciales de la RECURRENTE CERVECERIA POLAR, C.A.; de los TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ciudadanos Dulman J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A. y de sus Apoderados Judiciales Abogados M.A.G.P. y J.R.Q.M.; y de la representación del Ministerio Publico. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Acto seguido, el Juez manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos explanar alegatos y defensas, en forma oral, y concluidas las exposiciones respectivas, promovieron pruebas conforme a lo previsto en el artículo 83 eiusdem. El Tribunal hizo de su conocimiento que en aplicación del artículo 84 del referido texto normativo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó por auto del 19/05/2014 (folios 211 y 212).

El 20 de mayo de 2014, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, indicando que vencido el mismo, procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el artículo 86 eiusdem, que se difirió el 11/07/2014. Los Informes fueron consignados por la parte recurrente el 27/05/2014.

Se procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, el Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”; se declara COMPETENTE para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se establece.

III

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene el Apoderado Judicial de la parte recurrente que la compañía es una entidad de trabajo que tiene como principales actividades comerciales la producción y distribución de productos alimenticios y bebidas alcohólicas, para lo cual cuenta con una amplia nómina de trabajadores que contribuyen con el logro de los objetivos; que en una época de mucha demanda como lo fueron los meses de noviembre y diciembre del año 2012, la compañía se vio en la necesidad de contratar a un grupo adicional de personas para ejecutar trabajos y actividades especificas en la empresa, eminentemente coyunturales, para cubrir el incremento en el volumen de ventas ocasionado exclusivamente en virtud de la temporada decembrina. Que en fecha 05 de noviembre de 2012, se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, perfectamente ajustado a derecho, por cuanto así lo exigía la naturaleza de los servicios a ser prestados, considerando que la época y temporada provocaron un crecimiento vertiginoso en la demanda de productos comercializados por la compañía, y a su vez el alto nivel de despachos a efectuarse. Que en el contrato se estableció con total claridad que el mismo tendría vigencia desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 07 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, es decir una vigencia de noventa y cinco (95) días, y la duración guardaba perfecta consonancia cronológica/temporal con respecto a la necesidad del servicio. Que al culminar la vigencia del contrato a tiempo determinado, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, alegando haber sido despedidos injustificadamente, cuando la realidad es que la relación de trabajo finalizó por cumplimiento del término establecido en el contrato. Que en fecha 05 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia impugnada, mediante la cual se declaró Con Lugar las solicitudes de reenganche. Que la Providencia violenta el ordenamiento jurídico porque incurre en 2 vicios: falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho. FALSO SUPUESTO DE DERECHO: porque violentó la normativa referida a contratos de trabajo, causales de terminación de la relación de trabajo e inamovilidad laboral; porque la Inspectoría del Trabajo sostiene sin argumento jurídico alguno que el contrato de trabajo celebrado por las partes no es legal, desconociendo la legislación y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los contratos se pueden celebrar por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para obra determinada; y Cervecería Polar, en respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, celebra un contrato de trabajo a tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio que tenía que prestarse, reconocido en el literal a) del artículo aplicable; y el contrato cumple con los requisitos de justificación material, justificación formal y concordancia cronológica y temporal; por lo que la Inspectoría erró al momento de aplicar el artículo. FALSO SUPUESTO DE HECHO: Porque considera la Inspectoría que se produjo un despido, y cuando se celebra un contrato a tiempo determinado que es legal, la relación de trabajo no termina por despido sino de mutuo acuerdo entre las partes, con lo cual, cuando la Inspectoría considera que el contrato es ilegal asume un supuesto e inexistente despido, y una supuesta e inexistente violación de la inamovilidad laboral. Que quedó reconocida bajo el principio de la comunidad de la prueba por parte de los accionantes la existencia de la zafra, la temporada alta en esa época; el contrato nace en octubre, el pico de la temporada es diciembre y fenece en febrero. Que el contrato cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales; y en razón de ello solicita se declare la Nulidad Absoluta de la P.A. impugnada.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sostiene el Apoderado Judicial de los terceros beneficiarios del acto administrativo, que la empresa quedó conteste al señalar que el contrato se celebró para un período de zafra; y en el contrato se señala que “la época y temporada actual ha provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de la demanda” y “que se incrementa el volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina”. Que la empresa está tratando que el Tribunal viole normas de orden público, como los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 64, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y se invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 32, numeral 2; sentencia Nº 1395 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2000 y artículos 3, 6, 8, 9 y 10 del Código de Ética del Juez. Que el Principio de Alteridad de la Prueba prohíbe que una parte, unilateralmente, pueda crear una prueba a su favor y deje constancia de su propio hecho a fin que le sirva de prueba. Que no hay vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho porque la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a las normas, al mantenerse la relación laboral 2 meses después de concluida la época decembrina, en base al principio de primacía de la realidad, y se desnaturalizó el contrato a tiempo determinado. Que además de ello hay 3 trabajadores que están amparados por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y está el interés superior del niño, niña y adolescente. Que los derechos colectivos están por encima de los particulares. Que solicita el cese de la suspensión de efectos del acto y el Tribunal se acoja a lo que establece la norma.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Copias fotostáticas del Expediente Administrativo Nº 043-13-01-00863 (causas acumuladas números: 043-13-01-00865, 043-13-01-00866, 043-13-01-00867, 043-13-01-00873 y 043-13-01-00912), folios 63 al 130: se observa:

Que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos (expedientes acumulados) propuestos por los hoy terceros beneficiarios del acto administrativo contra la hoy recurrente; lo cual derivó en el acto administrativo impugnado, Providencia Nº 00447-13 del 30 de julio de 2013, que declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos Dulman J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A. en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, en los cargos de operarios de distribución, cuyas fechas de ingreso son el 05 de noviembre de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 5.691,60 a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido el día 07 de febrero de 2013, hasta la fecha del reenganche efectivo; acto administrativo del cual fue notificada la empresa el 22 de agosto de 2013. Se otorga valor probatorio a la P.A. y su notificación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Que en la fase probatoria administrativa, la parte hoy recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., promovió como prueba documental, que fue admitida, Contratos de Trabajo denominados: “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, indicándose en la P.A. que fueron atacados en fecha 29 de 04 de 2013, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los cuales se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de cuya revisión se constata los siguientes hechos:

.- Que el 05 de noviembre de 2012, fueron suscritos contratos de trabajo denominados a tiempo determinado, entre la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. y los ciudadanos Dulman J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A.; de conformidad con los artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

. Que se estableció como duración del contrato y jornada de trabajo noventa y cinco (95) días, contados a partir del 05 de noviembre de 2012, hasta el 07 de febrero de 2013, con una jornada de trabajo semanal con descanso intrajornada de una (1) hora diaria; acordándose que al finalizar el periodo inicial o la prórroga, si la hubiere, la empresa o el contratado podrán dar por terminado el contrato sin indemnización alguna.

.Que se estableció como contraprestación el salario básico diario de Bs. 182,42.

Que la empresa consignó documentales demostrativas de haber dado cumplimiento a la P.A., a las que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la documental marcada “F”, inserta al folio 130 del expediente, observa el Tribunal que no se evidencia en forma alguna que emane de la empresa, no contiene firmas ni sellos, y no crea convicción en este Juzgador para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DOCUMENTALES: Constata este Tribunal que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de los Terceros Beneficiarios del acto administrativo impugnado, consignó Documento Poder que acredita su representación, que riela a los folios 195 al 200 del expediente, y al cual no se otorga valor probatorio por no aportar elementos de convicción con el hechos controvertidos en la causa. Así se decide.

Así mismo, consignó copias fotostáticas de sentencias, que corren insertas a los folios 201 al 210 del expediente, a las que no se otorga valor probatorio alguno con fundamento en el principio iure novit curia. Así se decide.

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión del acto objeto de impugnación, se observa que el ente administrativo decidió, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos Dulman J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A. en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados en los cargos de operarios de distribución, cuyas fechas de ingreso son el 05 de noviembre de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 5.691,60 a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido el día 07 de febrero de 2013 hasta la fecha del reenganche efectivo.

Alega la parte recurrente que el acto administrativo adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO al sostenerse sin argumento jurídico alguno que el contrato de trabajo celebrado por las partes no es legal, desconociéndose la legislación aplicable y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo cierto que en respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio que tenía que prestarse, en el que se estableció con total claridad que el mismo tendría vigencia desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 07 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, es decir una vigencia de noventa y cinco (95) días, y la duración guardaba perfecta consonancia cronológica/temporal con respecto a la necesidad del servicio, y que la relación de trabajo finalizó por cumplimiento del término establecido en el contrato. Igualmente, sostiene que el acto administrativo adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque considera la Inspectoría que se produjo un despido, y cuando se celebra un contrato a tiempo determinado que es legal, la relación de trabajo no termina por despido sino de mutuo acuerdo entre las partes, con lo cual, cuando la Inspectoría considera que el contrato es ilegal asume un supuesto e inexistente despido, y una supuesta e inexistente violación de la inamovilidad laboral; siendo que quedó reconocida bajo el principio de la comunidad de la prueba por parte de los accionantes la existencia de la zafra, la temporada alta en esa época; y que el contrato cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales.

Así las cosas, debe este Tribunal indicar que ciertamente el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, nos encontramos ante el falso supuesto de hecho. Y por otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; tal y como quedó establecido en sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. y en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. E.M., Exp. Nº 2012-0857.

Con relación al mencionado vicio, también se pronunció la Sala Político Administrativa de Nuestro M.T., en sentencia del 04 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M., caso: recurso de nulidad Alimentos Polar Comercial, C.A., al indicar:

(omissis) la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010) (omissis)

.

Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo. Al respecto, se indica que no consta en autos el expediente administrativo respectivo, pero sí constan y han sido valorados, la P.A. recurrida y el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Así, tal y como ya se indicara, se aprecia que el 05 de noviembre de 2012, la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., suscribió con cada uno de los hoy TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIOV, contratos denominados “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” con fundamento en los artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndose como motivo de la contratación: “que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda; que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos; que la empresa está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, necesarias para ejecutar trabajos y actividades como: OPERARIO DE DISTRIBUCION a tiempo determinado, históricamente hay incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa”.

Observa el Tribunal que respecto a las documentales en referencia, indica la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la Providencia: “(…) De su revisión se evidencia que los reclamantes fueron contratados para prestar servicios en la empresa como operarios de distribución, ya que “hay incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa” y en la clausula segunda se señala que la duración de los contratos es de 95 días desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 07 de febrero de 2013 (…) En el presente caso no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado, visto que existe contradicción en la justificación ya que primero se señala que se debe a la temporada decembrina por aumento de ventas de octubre a diciembre, y luego se indica que la vigencia del contrato es de noviembre 2012 a febrero 2013. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia de Derecho del Trabajo no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes para contratar (Pacto Sun Servando), sino que por encontrarse interesado el orden público, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia (…) en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencias (…) En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado. Y así se decide (…)”.

Al respecto, indica este Juzgador, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores que sean contratados por tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación, tanto del trabajador como de su familia.

Así mismo, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Así, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.

En el caso de autos, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte recurrente no logró demostrar o justificar fehacientemente su alegato de defensa respecto al incremento de volumen de ventas a finales del mes de octubre hasta finales del mes de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa; no consta en autos elemento probatorio alguno que cree convicción en este Juzgador respecto a que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto número de trabajadores en atención a la demanda o crecimiento en las ventas; y por tanto se concluye que los referidos contratos de trabajo no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley aplicable al caso porque bajo su vigencia fueron suscritos los contratos, el cual prevé:

Artículo 64: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora;

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.

Sera nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por los trabajadores, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. Nº 307 del 21/05/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.; compartiéndose así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado; y es en base a ello que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente, la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la P.A. fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; y debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

En relación a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, en virtud de la cual se declaró LA SUSPENSION PROVISIONAL de la P.A. Nº 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, visto que el presente recurso de nulidad ha sido decidido al fondo, declarandose Sin Lugar el mismo se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en la referida fecha, consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 15 de enero de 2014, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por los Abogados O.R.R. y A.P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779; contra la P.A. Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos DULMAN J.G.O., J.J.R.M., J.A.S.T., L.M.C.P., E.J.M.B. y C.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad números V-14.564.224, V-20.818.039, V-19.791.048, V-21.272.682, V-20.110.451 y V-20.649.455, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados desde su desincorporación en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. Nº 00447-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00447-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

QUINTO

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 11 de julio de 2014 inserto al folio 245.

Así mismo, se señala que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000), así como en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia – Regiones – Aragua.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En la misma fecha y siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

Asunto Nº DP11-N-2014-000004

CT/ym/pm.

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