Decisión nº PJ0572014000104 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-R-2014-012179

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2014-000100

JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (OPOSICIÓN DE MEDIDAS)

PARTE RECURRENTE: N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740

APODERDA JUDICIAL: Abogada P.V.R.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 10.289.740.

PARTE CONTRARECURRENTE: D.S.E.K., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha siete (07) de mayo de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/06/2014, por la abogada P.V.R.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 10.289.740 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 07/05/2014.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2014, la Dra. Y.L.V., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha siete (07) de Julio de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes, también en dicha fecha estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación. De igual manera, en data 15 de julio de 2014, la abogada G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.377, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente D.E., consignó escrito de contradicción a los alegatos de la parte recurrente.

En fecha 29 de Julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, que todas las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo.

De la sentencia recurrida

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictada en el cuaderno de oposición de medidas Nº AH52-X-2014-000100, en fecha 07 de mayo de 2014, la cual se cita a continuación:

Esta Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente Oposición a las Medidas Preventivas dictadas por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 465, 466 y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos supra expuestos. y así se decide.

En consecuencia, PRIMERO: Se RATIFICA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble conformado por un consultorio médico, distinguido con el número trescientos cinco (305), ubicado en la planta tercera del “Centro Medico Profesional Caracas”, con todos sus bienes muebles, equipos y enseres, ubicado en las Avenidas Panteón y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria y San José, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, cuyas especificaciones y demás características se encuentran contenidas en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 2 de fecha 01/ de abril de 1985, el cual tiene una superficie aproximada de 53,105 mts2 y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: con el consultorio 303 y OESTE: Con el consultorio 307, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del quinto circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se decide.

SEGUNDO: Se RATIFICA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento destinado a vivienda con todos sus bienes muebles y enseres, distinguido con el número y la letra 15-A, situado en el piso 15 de la Torre A del edificio denominado “PORTAL LOS CHORROS, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio L.M., Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de 228,53 mts2, de los cuales 143,00 mts2 corresponde al área cubierta y 85,50 mts2 corresponde a terraza descubierta, ubicada en la planta piso 15 y planta piso Pent House (PH), cuyos linderos son: NIVEL ACCESO : NORTE: En parte con escalera y hall de circulación semi-privado del mismo piso, y en parte con apartamento distinguido con el número y letra 15-D, SUR: En parte con fachada sur del edificio, y parte con hall de circulación semi-privado del piso 158, ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con foso de ascensor y hall de circulación semi-privado del piso 15, en parte con escalera y hall de circulación de servicio del mismo piso, y en parte con apartamento distinguido con el número y letra 15-B. NIVEL SUPERIOR: NORTE: En parte con foso de ascensor y en parte con apartamento Pent House raya A (PH-A), SUR: con fachado sur del Edificio, ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con foso del ascensor y en parte con apartamento distinguido con el número y letra quince raya B (15-B), al apartamento le corresponde en propiedad, formando unidad con él, los puestos de estacionamiento distinguidos con los números ochenta (80) y ochenta y uno (81) respectivamente, el puesto de estacionamiento tipo sencillo, distinguido con el número treinta y cinco (35) y maletero distinguido con la letra “M” y número quince (M-15), todos ubicados en la plata sótano. Así se decide.-

TERCERO: Se RATIFICA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE USO Y ZARPE sobre la embarcación cuyas características son las siguientes: Marca: Sea Ray; Tipo: Lancha a Motor; Modelo: 550 Sedan Bridge; Año de Construcción: 2005; Material de Construcción: Fibra de Vidrio; Serial de Casco: SERY1239A505; y sus dimensiones según Certificado de Arque número 5468 expedido por la capitanía de Puerto de la Guaira, Estado Vargas en fecha 23 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 560, libro 21 son: Eslora de arqueo: 16,62 Metros; puntual; 1,27 metros; Tonelaje de Arqueo: Bruto 44,68 y Neto: 11,17 Toneladas; equipada con dos Motores Man, Serial de Motores: 63008601000869 / 63008601180869, (900 HP cada uno), la cual lleva por nombre “NANCY´S TOY” (“ANTES AXION”)”. Así se decide.

Asimismo se ordena se ORDENA EL CUIDADO, LA PRESERVACIÓN Y EL MANTENIMIENTO de la embarcación supra señalada de la siguiente forma: PRIMERO: La seguridad y vigilancia del bien sobre el cual pesa la medida será llevada a cabo por la M.d.C.P.A., tal como lo han venido ejecutando. Se ordena oficiar al Capitán de la M.d.C.P.A., a los fines de informarle lo correspondiente.

SEGUNDO: El cuidado y mantenimiento del barco sobre el cual pesa la medida en lo que respecta a la parte pecuniaria será responsabilidad en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los ciudadanos D.E. y N.C., plenamente identificados.

TERCERO: En cuanto a la Póliza de seguro del barco, o cualquier otro gasto que requiera el mismo será cubierto por ambos ciudadanos en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO: Vista la solicitud de reparación de la embarcación realizada por ambas partes; esta Jueza acuerda AUTORIZA para movilizar el barco a los fines que de mutuo acuerdo entre las partes realicen las reparaciones requeridas y ambas partes se comprometen a la designación de un capitán para ejecutarla.

Se ordena oficiar al Capitán de la M.d.C.P.A. informándole sobre dicha autorización, para lo cual los ciudadanos D.E. y N.C., contratarán de mutuo acuerdo un capitán para que trasladen el barco, cuyos gastos correrán por parte de los ciudadanos plenamente identificados, como se ha indicado.

Se ordena la notificación de los ciudadanos N.C.D. y D.S.E.K., a los fines de informarle sobre la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los fines de ejercer los recursos de Ley.

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación los recurrentes alegaron:

PRIMERO (1): Que el Tribunal a quo decretó unas medidas cautelares bajo un falso supuesto de hecho, asumiendo sin prueba alguna que existe un peligro en la mora, lo cual al decir de la recurrente, queda desvirtuado, en virtud que la misma tiene mas de un año con posesión de los bienes objeto de las medidas dictadas, con consentimiento del demandante.

SEGUNDO (2): Que las medidas dictadas son ineficaces, ya que para realizar cualquier acto o negocio jurídico sobre los bienes que recaen las mismas, debe existir el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que existe una imposibilidad jurídica per se.

TERCERO (3): Que probar la existencia de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas dictadas, no justifica el decreto de las mismas.

CUARTO (4): Que no se cumplió en este caso con el requisito de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, ya que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, y del derecho que se reclama, y el no verificar dichos requisitos a los dichos del recurrente le ha causado indefensión.

QUINTO (5): Que los bienes que se encuentran en mano de cada ex cónyuge, es producto de un acuerdo de fecha 19/02/2013, por lo cual los argumentos del demandante, al decir de la recurrente quedan sin efecto.

SEXTO (6): Solicita la revocatoria de la sentencia impugnada de fecha 07/05/2014, por violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que adolece del vicio de inmotivación, y en consecuencia sea revocadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida Innominada de Prohibición de uso y zarpe.

SEPTIMO (7): Por último solicita caución o fianza por la embarcación que lleva por nombre NANCY’ S TOY, en caso que no se revoque la medida innominada de Prohibición de uso y zarpe, de conformidad con lo establecido en los artículo 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.-

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante contra recurrente ante esta Alzada:

PRIMERO (1): Que el objeto del decreto de las medidas preventivas fue la necesidad de preservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, que es patrimonio familiar, cuya finalidad es evitar daños futuros y con el ánimo de preservar dicho acervo se decretaron las mismas.

SEGUNDO (2): Que la parte demandada ha alegado en varias oportunidades, que es propietaria de la embarcación denominada NANCY´S TOY y de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida dictada, alegando que los mismos le habían sido adjudicados por un acuerdo llevado ante la Notaría Pública, omitiendo señalar que por no haber dado cumplimiento a la obligación de comparecer a homologar tal acuerdo, se tuvo que acudir a esta vía jurisdiccional para demandar la partición de bienes.

TERCERO (3): Que las medidas dictadas lo único que están buscando es preservar el patrimonio sujeto a partición, añadido al hecho que la ciudadana N.C., siga manifestando que es la propietaria de los bienes sobre los cuales recaen las medidas dictadas, lo cual es un motivo mas para que dichas medidas se mantengan, ya que esa situación resultaría grave para la preservación de los bienes, ya que la ciudadana antes mencionada podría presentar ante cualquier tercero el documento nulo de partición adelantada de bienes suscrito por la Notaría Pública, acreditando una propiedad que no es tal.

CUARTO (4): Solicita que los argumentos de la parte recurrente, no sean tomados en cuenta y se sirva declarar sin lugar la apelación propuesta, manteniéndose vigente el decreto de medidas dictado.

QUINTO (5): Finalmente señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni hizo oposición de pruebas en juicio, por lo que existe una confesión ficta, lo que implica, según su decir, admisión de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda.

PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

  1. Acuerdo suscrito por las partes del presente recurso, cursante del folio15 al 26, ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 28, tomo 08, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19/02/2013.-

  2. Solicitud de homologación del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, introducida por el ciudadano D.E.K., en fecha16/05/2013, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento, en fecha 16/10/2013.-

Al respecto, quien aquí suscribe considera que dichas documentales por tratarse de documentos públicos merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de dichas probanzas que existe un documento/acuerdo notariado establecido por ambas partes en cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales. Y así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la decisión de oposición de medida dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cuaderno de oposición de medidas signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000100, con ocasión a la causa principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los poderes de los jueces y juezas de protección, cuya disposición legislativa se cita a continuación:

Artículo 465: El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso…

Dicho lo anterior, se evidencia que uno de los poderes que tienen las juezas y jueces de protección es dictar medidas preventivas, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por lo cual también resulta imperante resaltar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula las Medidas Preventivas, en esta Jurisdicción especial:

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

(Negritas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, establece la norma adjetiva procesal lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Negritas y destacado de esta Alzada).

Efectivamente, el citado artículo condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, vale decir que el artículo in comento cuando menciona el término presunción, específicamente se refiere a las pruebas que debe acompañar el solicitante, es decir que “…constituyan presunción grave…” tanto del peligro en la mora de adoptar la medida como del derecho que se reclama, de modo que corresponde al juez evaluar tales circunstancias a los efectos de su procedencia.

En este mismo orden de ideas, tenemos que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/12/2004, caso E.P.W., lo siguiente:

“ Puede afirmarse que el juez dictará una medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que , en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.“

Entonces, el poder cautelar del juez puede ser ejercido, con la finalidad de asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Precisado lo anterior, quien suscribe observa en primer lugar, que la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) en el caso concreto se ve reflejado con los documentos consignados que acreditan los bienes adquiridos pertenecientes a la comunidad conyugal, pues de los mismos se evidencia que adquirieron durante la comunidad conyugal, bienes muebles e inmuebles hoy sujetos a partición y liquidación; en segundo lugar, respecto al periculum in mora, pues señaló la recurrente que el Tribunal a quo decretó unas medidas preventivas asumiendo sin prueba alguna que existe un peligro en la mora, que según su decir, quedaba desvirtuado, toda vez que tiene mas de un año con posesión de los bienes objeto de las medidas dictadas, en ese sentido considera esta sentenciadora razón suficiente para indicar a la parte recurrente, que en vista que la causa principal versa sobre demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde se pretende establecer la misma, ésta configura asimismo la existencia de un peligro en la mora sobre la posesión que tenga alguno de los cónyuges sobre los bienes de la comunidad, es decir, sí pudiere existir peligro en la mora, máxime a que las medidas dictadas vienen dadas para garantizar la seguridad de los bienes comunes, más aún cuando estamos en presencia de una demanda como la señalada, tal como lo establece el artículo 174 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 174: Demandada la Separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.

Entonces pues el Juez o Jueza, puede dictar las medidas provisionales a solicitud de parte o de oficio, en los juicios de separación, partición y liquidación de la comunidad conyugal, sólo mientras dure el juicio, a fin de garantizar la seguridad de los mismos. Por lo que a criterio de esta Alzada, sí se cumplieron con los requisitos para dictar las medidas objeto de disputa.

Por otra parte, cabe destacar que en relación a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en fecha 07/05/2014, por la jueza del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, las mismas fueron dictadas con un criterio jurisdiccional conforme a derecho, cumpliendo los requisitos exigidos y dando cumplimiento a dicha disposición legislativa, a fin de preservar los bienes de la comunidad conyugal tal como lo señaló la parte contra recurrente, y así se establece.

No obstante, en relación a la medida dictada de prohibición de uso y zarpe sobre la embarcación denominada NANCY´S TOY, esta Alzada considera que por la propia naturaleza de dicho bien mueble, es necesario su uso para que éste no se deteriore o devalué, ya que el mismo requiere una serie de mantenimientos y reparaciones constantes, para que se mantenga en buenas condiciones, siendo en este caso, la alta conflictividad que mantienen las partes pudiera ser contraproducente para la sana armonía del grupo familiar y en espacial para las hijas de las partes, dejar en manos de ambas partes el uso, zarpe y mantenimiento del bien, por lo que es forzoso decidir sólo a favor de una de las partes el uso, zarpe mantenimiento de la embarcación, que en este caso haciendo un análisis netamente objetivo y a los fines de no desmejorar la calidad de vida de las hijas comunes de las partes y en aplicación de su interés superior al encontrarse éstas bajo la custodia de la madre, es a ésta a quien se le otorga la autorización de uso, zarpe y mantenimiento de la embarcación NANCY’S TOY, aunque se insiste, sólo por la naturaleza del bien en cuanto a que es mucho mas perjudicial que se encuentre sin uso a que efectivamente su buen estado de funcionamiento depende de que el mismo se encuentre activo, en este sentido por las motivaciones plasmadas considera necesario esta Juzgadora levantar únicamente la medida que versa sobre dicha embarcación, autorizando a la ciudadana N.C. para que haga uso, zarpe y mantenimiento de la referida embarcación hasta tanto se tenga las resultas del juicio principal, por lo que mientras subsista esta autorización dicha ciudadana deberá asumir el 100% de los gastos del mantenimiento, reparación que él mismo amerite, advirtiéndole que en el supuesto negado que dicho bien mueble sufra algún daño grave, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente o se dilapide, quedará responsable y asumirá las consecuencias que diera lugar de forma unilateral la mencionada ciudadana de acuerdo a sus implicaciones en dichos daños, ante las autoridades administrativas, civiles, penales o cualquier otra que corresponda. Ahora bien, de declararse una posible partición de esta embarcación, la ciudadana N.C., a partir de los correspondientes soportes, imputará a su ex-conyugue tales gastos, a razón de un cincuenta por ciento (50%). Y así se establece.

Señala la recurrente que las medidas dictadas son ineficaces, ya que para realizar cualquier acto o negocio jurídico sobre los bienes que recaen las mismas, debe existir el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que existe una imposibilidad jurídica per se, si bien es cierto que para poder realizar cualquier acto o negocio jurídico, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, no es menos cierto que las medidas dictadas, específicamente las de prohibición de enajenar y gravar, vienen dadas por la existencia de un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual son necesarias para garantizar la seguridad de los bienes sobre los cuales recae, hasta que se decide si procede o no la partición. Y así se estable.

En este sentido señala la recurrente que probar la existencia de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas dictadas, no justifica el decreto de las mismas, ciertamente ello por sí solo no justifica dictar las medidas, pero si hace referencia a uno de los requisitos para su procedencia en derecho, que es la apariencia del buen derecho, como se verificó con anterioridad, púes no solo se cumplió con dicho requisito sino también con el periculum in mora, siendo ambos requisitos necesarios para su procedencia en derecho.

Por otra parte arguye la recurrente que los bienes que se encuentran en mano de cada ex cónyuge, es producto de un acuerdo de fecha 19/02/2013, por lo cual los argumentos del demandante, quedan sin efecto, al respecto observa esta Alzada, tales defensas son parte del análisis que de fondo deberá establecer el juez de juicio que en su momento deberá pronunciarse en sentencia definitiva, por lo tanto tal pronunciamiento le está vedado a esta juzgadora dentro de este recurso referido a las medidas preventivas, y así se establece.-

En otro orden de ideas, solicita la recurrente la revocatoria de la sentencia impugnada de fecha 07/05/2014, por violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que adolece del vicio de inmotivación, y en consecuencia sea revocadas las medidas dictadas, en atención a ello es de indicar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, aun cuando se trate de una sentencia de oposición de medidas, garantizando de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al indicarle a las partes los motivos por los cuales fueron dictadas dichas medidas, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación y el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.

Del mismo modo, esta Superioridad, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (…).

Analizando la citada jurisprudencia, en los cuales se establecen los tipos de inmotivación en los que puede incurrir un juez, al estudiar esta Juzgadora las posibles inmotivaciones en conjunto con la sentencia recurrida, se evidencia que si hubo una fundamentación conteniendo dicha sentencia un racionamiento lógico en el cual se sustenta su dispositivo, por lo que a criterio de esta Alzada no existe tal vicio de inmotivación, y así se establece.

En otro sentido solicita la recurrente caución o fianza por la embarcación que lleva por nombre NANCY’ S TOY, en caso que no se revoque la medida innominada de Prohibición de uso y zarpe, de conformidad con lo establecido en los artículo 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud es negada por esta juzgadora, en virtud que como se indicó con anterioridad se ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de uso y zarpe, la que versaba sobre embarcación denominada NANCY´ TOY, siendo esa caución o fianza totalmente inoficiosa. Y así se decide.

Argumenta el contrarecurrente que la parte demandada ha alegado en varias oportunidades, que es propietaria de la embarcación denominada NANCY´S TOY y de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida dictada, alegando que los mismos le habían sido adjudicados por un acuerdo llevado ante la Notaría Pública, como bien lo explicó esta Juzgadora tal aspecto es parte del pronunciamiento de fondo que en su oportunidad legal deberá realizar el juez de juicio a quien le corresponda dictar la sentencia de mérito, por lo que nada tiene que pronunciarse esta Alzada al respecto en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, como ya se indicó que es necesario la ratificación de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud que efectivamente se cumplen con los requisitos exigidos por jurisprudencia y además la misma viene dada para garantizar que sea preservado tal patrimonio conyugal, no obstante esta Juzgadora levanta la medida de prohibición de uso y zarpe de la embarcación denominada NANCY´S TOY, dada la propia naturaleza del bien y con ello evitar que el mismo se deteriore o devalué, haciéndole nuevamente la advertencia a la ciudadana N.C. que en el supuesto negado que dicho bien mueble sufra algún daño, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente o se dilapide, quedará responsable y asumirá las consecuencias que diera lugar de forma unilateral, ante las autoridades administrativas, civiles, penales o cualquier otra que corresponda. Y así se establece.

Finalmente, arguye el contra recurrente que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni hizo oposición de pruebas en juicio, por lo que existe una confesión ficta, lo que implica, según su decir, admisión de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, ello no es cuestionable para esta Alzada, en virtud que el presente recurso solo es en relación a la sentencia de oposición de medidas de fecha 07/05/2014.-

A modo de conclusión por las motivaciones de hecho y derecho plasmadas resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada pasa a dictar el dispositivo del fallo en el presente Recurso de Apelación:

ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2014, por la ciudadana N.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 07/05/2014, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 07/05/2014, en los términos siguientes.

TERCERO

SE MANTIENEN Y RATIFICAN, las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Consultorio médico distinguido con el número trescientos cinco (305), ubicado en la planta tercera del “Centro Medico Profesional Caracas”, con todos sus bienes muebles, equipos y enseres, ubicado en las Avenidas Panteón y Gamboa de la urbanización San Bernandino, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria y San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas especificaciones y demás características se encuentran contenidas en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 2 de fecha 01/ de abril de 1985, el cual tiene una superficie aproximada de 53,105 mts2 y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: con el consultorio 303 y OESTE: Con el consultorio 307, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del quinto circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. b) Apartamento destinado a vivienda con todos sus bienes muebles y enseres, distinguido con el número y la letra 15-A, situado en el piso 15 de la Torre A del edificio denominado “PORTAL LOS CHORROS, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio L.M., Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de 228,53 mts2, de los cuales 143,00 mts2 corresponde al área cubierta y 85,50 mts2 corresponde a terraza descubierta, ubicada en la planta piso 15 y planta piso Pent House (PH), cuyos linderos son: NIVEL ACCESO: NORTE: En parte con escalera y hall de circulación semi-privado del mismo piso, y en parte con apartamento distinguido con el número y letra 15-D, SUR: En parte con fachada sur del edificio, y parte con hall de circulación semi-privado del piso 158, ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con foso de ascensor y hall de circulación semi-privado del piso 15, en parte con escalera y hall de circulación de servicio del mismo piso, y en parte con apartamento distinguido con el número y letra 15-B. NIVEL SUPERIOR: NORTE: En parte con foso de ascensor y en parte con apartamento Pent House raya A (PH-A), SUR: con fachado sur del Edificio, ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con foso del ascensor y en parte con apartamento distinguido con el número y letra quince raya B (15-B), al apartamento le corresponde en propiedad, formando unidad con él, los puestos de estacionamiento distinguidos con los números ochenta (80) y ochenta y uno (81) respectivamente, el puesto de estacionamiento tipo sencillo, distinguido con el número treinta y cinco (35) y maletero distinguido con la letra “M” y número quince (M-15), todos ubicados en la plata sótano.

CUARTO

Se LEVANTA la medida innominada de prohibición de uso y zarpe, sobre embarcación denominada NANCY’S TOY, cuyas características son las siguientes: Marca: Sea Ray; Tipo: Lancha a Motor; Modelo: 550 Sedan Bridge; Año de Construcción: 2005; Material de Construcción: Fibra de Vidrio; Serial de Casco: SERY1239A505; y sus dimensiones según Certificado de Arque número 5468 expedido por la capitanía de Puerto de la Guaira, Estado Vargas en fecha 23 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 560, libro 21 son: Eslora de arqueo: 16,62 Metros; puntual; 1,27 metros; Tonelaje de Arqueo: Bruto 44,68 y Neto: 11,17 Toneladas; equipada con dos Motores Man, Serial de Motores: 63008601000869 / 63008601180869, (900 HP cada uno), la cual lleva por nombre “NANCY´S TOY” (“ANTES AXION”)”. En consecuencia de lo expuesto, se ADJUDICA EL USO, GOCE, DISFRUTE, GASTOS, REPRACIÓN Y MANTENIMIENTO de la embarcación NANCY’S TOY, a la ciudadana N.C.D., plenamente identificada, en virtud que la propia naturaleza de tal bien mueble, hace necesario su uso, para que el mismo no tenga deterioros y por ende una posible devaluación, advirtiéndole a la ciudadana N.C. que en el supuesto negado que dicho bien mueble sufra algún daño, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente o se dilapide, quedará responsable y asumirá las consecuencias que diera lugar de forma unilateral, la mencionada ciudadana, ante las autoridades administrativas, civiles, penales o cualquier otra que corresponda, hasta tanto se tenga las resultas del juicio principal, en cuyo caso de declararse una posible partición de esta embarcación, la ciudadana N.C., a partir de los correspondiente soportes, imputará a su ex-conyugue tales gatos, a razón de un cincuenta por ciento (50%).

Es de dejar sentado que el presente fallo de Medidas Preventivas de posibles bienes de la Comunidad Conyugal, de los ciudadanos D.E. y N.C., no implica en ningún momento pronunciamiento de fondo alguno acerca de si prospera o no la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal. Y así se establece.

QUINTO

Se mantiene la medida Preventiva innominada de Reflotamiento, Reparación y Mantenimiento de la embarcación NANCY’S TOY, dictada por esta Alzada en fecha 06/08/2014, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AC51-X-2014-000594, a los efectos de desagüe, mantenimiento y reparación de la referida embarcación, debido a las condiciones de hundimiento en que se encuentra la misma en este momento, la cual se da por reproducida en su totalidad en el presente dispositivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DR. Y.L.V. LA SECRETARIA ACC

ABG. BRIGGITTE PAREDES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. BRIGGITTE PAREDES

YL/Génesis

AP51-R-2014-012179

AH52-X-2014-000100

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