Decisión nº PJ0112014000261 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000080

ASUNTO : IP01-D-2010-000080

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION)

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el Abog. E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 23 al 27, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 15 DE ABRIL DE 2010, donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION) tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, ya que en fecha 15 de abril del 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, momento en que los funcionarios Inspector SUASREZ JOSE, Subinspectores A.V.. 1ero V.R., A.V., ORDOÑEZ JOSE, M.G., C.M., cabo 2do J.R., M.M., DISTDO. O.U., E.U., YELIN REYES, M.L., CASTELLANO MARYORI, y agentes M.M., P.D., M.Q., PEDRO VARGAS Y R.L., adscrito a la Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales de Policía del estado Falcón, se constituyen en comisión con la finalidad de trasladarse hasta la avenida R.A.M., sector La Barraca, específicamente frente al Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, donde se ubica un terreno baldío invadido por varias personas aun por Identificar, con el objeto de apoderarse del mismo, trasladándose al sitio indicado, donde al llegar se observa a un grupo aproximadamente de treinta (30) personas, aun por identificar, quienes reclamaban en u tono de voz fuerte y claro la posesión del terreno, para la posterior contracción de viviendas, seguidamente en aras de garantizar el Orden Publico, se despliega todo el personal policial para garantizar protección, al sitio del procedimiento, procediendo a la solución del conflicto a través de la mediaron, conciliación y demás mecanismos alternativos a fin de garantizar la paz social, pero al memento de emplear ese medio conciliatorio estas personas se tornan agresivas arremetiendo en contra de la comisión policial, arrojando objetos contundentes, (piedras, palos, y botellas, así como otros objetos), donde un ciudadano de tez clara, estatura baja, vistiendo para el momento bermudas de color marrón, con in objeto contundente (piedra) la cual llevaba en la mano derecha, lesiona a nivel de la región frontal a la Subinspector J.R., recibiendo golpes de puño situación por la cual se procede a la aprehensión definitiva de estas personas quedando identificado como: EL PRIMERO: P.J. CORDERO, (ADULTO), SEGUNDO: YONELSIS EMILIA CHIRINOS MOLINA (ADULTO), TERCERO: Y.W. CORDERO DUAREZ (ADULTO), CUARTO: R.A. SUAREZZ (ADULTO), QUINTO: KERLY YAMILETH CORDERO SUAREZ (ADULTO), SEXTO: EDIMY JESUS CORDERO LANDAETA (ADULTO), SEPTIMO: J.R. CHIENOS GOMZ, (ADULTO OCTAVO: R.A.P.J. (ADULTO) NOVENO: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos y trasladados a la Sede de la Dirección General de la Comandancia del Estado Falcón, siendo el adolescente impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (15-04-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (5-11-2013), han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION) tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; ello DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Haydelix Mogollón

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