Decisión nº IM012013000023 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000082

ASUNTO : IP01-O-2014-000082

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En esta misma fecha se recibió ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, solicitud de a.c. interpuesta por el abogado O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.629.404, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor del ciudadanas N.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.950, de profesión Abogado y de este domicilio, contra el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, por presunta omisión de pronunciamiento judicial en el expediente N° IV01-S-2002-000005.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en el mismo día y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Manifestó el Abogado accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce Acción de A.C. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana Abogada MAYSBEL MARTINEZ, en el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: IVOL-S-2O02-000005, por cuanto la misma incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional y asimismo los derechos al debido proceso y defensa, estatuidos en el artículo El49 eiusdem.

Manifestó, que el 1 de diciembre de 1999 su defendido fue detenido por la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 28 de noviembre de 1999, pero de conformidad con la Ley Tutelar del Menor, vigente para la fecha, los menores no podían ser objeto de penas privativas de libertad por cuanto se consideraban sujetos inimputables.

Arguyó, que el 07 de enero del 2012 se realizó la audiencia de presentación, en la cual el ciudadano fiscal manifiesta, cita textualmente: “a pesar de que han transcurrido muchos años desde año 1999, razón por la cual la prescripción se encuentra suspendida de acuerdo a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.”

Destacó, que en los fundamentos de la decisión el Tribunal de Control considera que hubo evasión y señala que al haber evasión no hay prescripción, por tanto declara improcedente la solicitud de prescripción, citando el accionante textualmente la dispositiva del Tribunal de control: “por todos lo argumentos expuestos ante este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro; administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

Primero

decreta al ciudadano N.N.B.G., ya identificado la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el delito de homicidio intencional calificado tipificado en el ART 406. 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano César NoeI Sequera.

Segundo

se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal por evasión del imputado y tiene como sitio de reclusión para su cumplimiento la comandancia de la policía de Coro.

Tercero

se Libra La boleta de privación de libertad, se hace constar que ras partes quedaron notificadas de la presente decisión”

Expresó, que el 28 de mayo del 2012 siendo las 09.40 horas de la mañana fue fijada por ese Tribunal la celebración de la audiencia preliminar. En la referida audiencia el adolescente (de Derecho) solicitó la prescripción de la acción penal fundamentado en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual establece: “la prescripción de la acción penal prescribirá a los 5 años en caso de hechos punibles”. Así mismo, en el Código Penal Venezolano en su artículo 109 establece: “comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados de la perpetración”.

Refirió, que el Tribunal desestima la prescripción basándose en la evasión, violando derechos fundamentales tanto civiles como humanos, sabiendo como operadores de Justicia que la prescripción es una institución de orden público, que se declara aún de oficio y que es un derecho irrenunciable, innegociable e irrelajable de los particulares y es por ello que en fecha 13 de febrero del 2001 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón anula la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal de Menores cuando apenas era un menor de 15 años de edad, puesto que la ciudadana jueza le sentenció bajo supuestos sin ningún tipo de elemento de convicción, violando flagrantemente los derechos humanos como menor de edad privándolo ilegítimamente de su libertad. Además, cabe destacar que en fecha 30 de diciembre de 1999 el Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM) le otorga para ese entonces a su progenitora (Representante Legal) un permiso que hasta la presente fecha nunca fue revocado, lo que le permitió culminar con sus estudios de secundaria y estudios universitarios y hoy día es un digno profesional del Derecho.

Estimó importante hacer del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que este mismo ente colegiado emitió una sentencia en fecha 26 de marzo de 2012 del asunto principal lV01-S-2002-000005 y asunto IP01-R-2012-000003, donde fijo el siguiente criterio:

… De todo verifico que la Corte de Apelación que de las actas procesales del caso que se analiza, deriva entonces que no se está en presencia de evasión alguna del procesado. Ya que la medida que cumplía el INAM decayó por la nulidad de la sentencia declarada por la Corte de Apelaciones, por lo cual MAL PODIA IMPUTARSELE la evasión prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Destacó, que la referencia anterior hace imperante la necesidad del pronunciamiento por parte del Tribunal 29 Accidental en funciones de Juicio, en razón de que el principal argumento para negar la prescripción de esta causa es la declaratoria de evasión y que en un estudio detenido del criterio la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, citado previamente, corrobora la falta de fundamento sobre este particular, en tal sentido, la figura de la prescripción de la acción, se traduce en la extinción de la potestad represiva que ostenta el Estado, la cual opera por el transcurso del tiempo y pone de relieve la pérdida del interés de éste en sancionar determinada conducta, es decir, que materialmente ocurrirá la derogatoria del IUS PUNIENDI por el paso del tiempo, y por tanto, funge entonces esta figura como un limite al poder que ostenta el Estado.

Indicó, que lo anterior guarda estrecha relación con el derecho humano consagrado en instrumentos internacionales, del cual son titulares todas las personas sometidas a un proceso penal, de ser juzgados en un plazo razonable, suponiendo este derecho, mayor diligencia en las actividades llevadas a cabo por las instituciones que forman parte del sistema de justicia, por cuanto de lo contrario ello acarrearía responsabilidad tanto interna como internacional por parte del Estado y o cual ha sido un criterio sostenido de los Tribunales de la República y el Ministerio Público en su doctrina.

Así las cosas, citó el artículo 78 de la Constitución Patria para manifestar que el Ministerio Público, el cual tiene la potestad de ejercer la acción Penal, pero que no puede concebirse en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de un proceso, máxime cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad y una postura distinta a ésta violentaría y conculcarían los cimientos garantista elementales de los derechos fundamentales y desvirtuaría la norma adjetiva, señalando además el accionante que el Pacto de San J.d.C.R. (Convenio suscrito y ratificado por la República y el cual tiene jerarquía y rango Constitucional), que estableció la Convención Americana de los Derechos Humanos ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5 que dispone “ toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora , ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, lo cual en el caso de marras representa una violación e incumplimiento a los enunciados derechos, ya que su defendido ha sido sometido durante quince años a una persecución penal que a todas luces se encuentra prescrita y por tales razones de hecho y de derecho acude ante esta Corte de Alzada para que gestione y tramite todo lo concerniente para obtener el mandato del tribunal del sobreseimiento de esa causa

Refirió, asimismo, que en fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones, en el asunto penal IV01— S- 2002-000005, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, la cual mantiene hasta la actual fecha; luego, en fechas 13 de noviembre de 2012, 22 de octubre de 2012, 26 de Abril de 2013, 18 de junio de 2013 y 9 de julio de 2013 se ha ratificado la solicitud de Sobreseimiento del Asunto, no obteniendo hasta la presente fecha ningún tipo de pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza MAYSBEL MARTÍNEZ, por lo que queda claro que la conducta negligente y omisiva desplegada por la Jueza 29 accidental en funciones de Juicio del Estado Falcón, se perpetúa en una “apatía procesal” que violenta el debido proceso, limita el derecho a la defensa y niega el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, obstaculizándole el acceso a la justicia, tipificándose una clara denegación de justicia que inclusive rebasa el interés privado del involucrado y afecta de manera directa el interés público.

Argumentó que, sumado a las peticiones mencionadas ut supra, también existen y constan dentro del expediente otras solicitudes realizadas por la madre del joven adulto, ciudadana J.G. (Representante Legal de IURE), asistida por la abogada Neiripily Briceño en fecha 15 de mayo de 2014 y en fecha 13 de junio de 2014 mediante solicitud interpuesta por la Defensa Pública en audiencia oral y privada ante la Jueza Accidental 29 Maysbel Martínez.

Con base en doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada en el caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S. R. L., manifestó que acudía a través de esta vía para la restitución de sus derechos constitucionales conculcados por el Tribunal denunciado como agraviante, razones por las cuales solicita la declaratoria con lugar de recurso de a.c. y se ordene a la mencionada Jueza 29 Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicte el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de sobreseimiento.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal del Sistema Penal de Responsabilidad. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa: Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por el Abogado O.J.L.R., en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensa Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor del ciudadano N.N.B.G., contra presunta omisión judicial del Juzgado Vigésimo Noveno Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, ejercida por dicha parte interviniente en el asunto penal N IV01-S-2002-000005, lo cual ha solicitado y ratificado en fechas 13/11/2012; 22/10/2012; 26/04/2013, 18/06/2013 y 09/07/2013, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo se haya dado cumplimiento a tal obligación por parte del Tribunal, vulnerando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que consagran los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensor Público del mencionado ciudadano, sin consignar copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del M.T. de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Dentro de este contexto se aprecia, que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

De lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal, es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta doctrina aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, por lo cual ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, aún sin asistencia de abogado y de manera oral o manuscrita, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, caso en el cual cualquier persona puede interponerla a favor de la persona presuntamente agraviada sin necesidad de mandato o representación, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado O.J.L.R. su condición de Defensor del ciudadano N.N.B., carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de a.c. será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

En consecuencia, constatado lo anterior, y visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó el presente escrito contentivo de los fundamentos de la acción de amparo, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente IV01-S-2002-000005, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento en el proceso penal que se sigue en el señalado asunto, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las aludidas actuaciones procesales. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales de los indicados cuadernos separados de apelación, a lo que se adiciona que el Abogado accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de trámite de los recursos es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de a.c. que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Defensor del presunto quejoso, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el Abogado O.J.L.R., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor del ciudadanas N.N.B., contra el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, por falta de legitimación y por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° IV01-S-2002-000005. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 16 días de Septiembre Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT JOSE ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012013000023

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