Decisión nº PJ0112014000260 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000224

ASUNTO : IP01-D-2010-000224

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A.

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 04 de Octubre del 2013 por el Abog. E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 52 al 55 ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 12 de septiembre de 2010, donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, ya que el día 12 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momento en el que los funcionarios: Jefe de Prevención SM/1RA OSAL JOSE, SM/2DA ROBETIS R.J.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42 del estado Falcón, se encontraban en labores de servicios de seguridad penitenciaria, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro estado Falcón, cuando realizaban la supervisión y control de la visita de los internos que se encontraban recluidos en el centro penitenciario, a la salida del personal femenino observan la actitud sospechosa de una ciudadana quien vestía para el momento un pantalón de jeans de color azul, blusa de color rojo, al momento de acercarse dicha ciudadana hacia el punto de control para hacer retiro de su cedula de identidad, antes de hacer entrega de dicho documento , optaron por verificar los datos de la cedula de identidad que la adolescente presento en la prevención para la entrada al penal, percatándose que dicha adolescente no se sabia el nombre y el numero de cedula que portaba, la cual presento los siguientes datos: DUGLEYS DEL VALLE M.L., C.I. 15973634, fecha de nacimiento 30-01-84, fecha de expedición 5-7-04 y fecha de vencimiento 7/2014, la cual manifestó que dicho documento no le pertenecía y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA siendo la adolescente impuesta de sus derechos constitucionales y colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (12-09-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (04-10-2013), han transcurrido un total TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Haydelix Mogollón

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