Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005031

ASUNTO : RP01-P-2014-005031

Celebrada como ha sido, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005031, seguida al ciudadano A.J.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.232, de 24 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11-01-1990, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de C.G. y A.F., residenciado en la Calle B.F., Casa N° 47-A, a una cuadra del comedor popular, Cumaná Estado Sucre y Tronconal Segundo, Calle E, Casa N° 27, adyacente al CNE, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-816-20-70; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. C.L., expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: A.J.F.G., en virtud de los hechos ocurrido en fecha 27/09/2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 531, Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización la Trinidad específicamente por el Sector Plaza Bolívar, observaron un sujeto que transitaba por el lugar quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una aptitud sospechosa acelerando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual fue acatada por el ciudadano indicándole los funcionarios que exhibiera toda sus pertenencias y realizándole una revisión corporal, logrando encontrarle al sujeto en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Weston, modelo 910, calibre mm, color plateado con negro, serial N° VMM4860, con empuñadura de material plástico de color negro con un cargador con la cantidad de tres cartucho calibre 9mm, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano quien fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional siendo identificado como A.J.F.G.. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Susam Martínez, quien manifestó: “Esta defensa solicita libertad sin restricciones dada la ausencia de elementos de convicción, fundamentalmente por la ausencia de testigos que puedan dar fe respecto de la forma como ocurrieron los hechos y en su defecto, se le imponga la Medida Cautelar solicitada”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por los hechos que no están evidentemente prescritos por ser de reciente data ocurridos en fecha 27/09/2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 531, Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización la Trinidad específicamente por el Sector Plaza Bolívar, observaron un sujeto que transitaba por el lugar quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una aptitud sospechosa acelerando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual fue acatada por el ciudadano indicándole los funcionarios que exhibiera toda sus pertenencias y realizándole una revisión corporal, logrando encontrarle al sujeto en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Weston, modelo 910, calibre mm, color plateado con negro, serial N° VMM4860, con empuñadura de material plástico de color negro con un cargador con la cantidad de tres cartucho calibre 9mm, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano quien fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional siendo identificado como A.J.F.G.. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 5 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos. Al folio 06 y 07 y su Vto., cursa registró de cadena y custodia N° 482, de evidencia física del arma de fuego, el cargador y de los tres cartuchos incautados. Al folio 08 cursa experticia de reconocimiento legal N° 080. Al folio 09, memorándum N° 9700-174-184, de fecha 28/09/2014, donde se deja constancia que el ciudadano no presenta registro policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado A.J.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.232, de 24 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11-01-1990, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de C.G. y A.F., residenciado en la Calle B.F., Casa N° 47-A, a una cuadra del comedor popular, Cumaná Estado Sucre y Tronconal Segundo, Calle E, Casa N° 27, adyacente al CNE, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-816-20-70; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días durante 06 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento Nº 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Comando de la Zona Nº 53. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.C.

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