Decisión nº PJ05220140001254 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-013087

SOLICITANTES: A.V.M.C. y B.P.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.425.959 y V-14.558.257.

HIJOS: ***, de seis (06), tres (03) y doce (12) años de edad, respectivamente.

ABOGADO: J.E.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR

En fecha 01/07/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por las ciudadanas A.V.M.C. y B.P.M., ut supra identificadas, debidamente asistida por el Abogado J.E.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, actuando en resguardo de sus hijos ***, de seis (06), tres (03) y doce (12) años de edad, respectivamente.

En fecha 03/07/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/07/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 29/07/2014 por la Fiscalía 103° del Ministerio Público, según consignación de fecha 30/07/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.

En fecha 01/08/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha 17/09/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de Abogado J.E.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas A.V.M.C. y B.P.M., antes identificadas, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. L.C.D.C. declaró CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.

Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por las ciudadanas A.V.M.C. y B.P.M., ya identificadas, actuando en resguardo de los niños ***, de seis (06), tres (03) y doce (12) años de edad, respectivamente. Estando en la oportunidad para decidir, observa que las solicitantes para probar lo alegado consignaron los siguientes documentos, a saber:

1) Acta de Defunción del De-cujus OSKY S.N.L., expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número de acta 259.

2) Acta de nacimiento del niño ***, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 1779.

3) Acta de nacimiento del niño ***, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 5498.

4) Acta de nacimiento de la adolescente ***, expedida por la Registradora del Municipio Maturín del Estado Monagas, signada bajo el Nº 121.

5) Copia del asunto AP51-J-2012-007865, expedida por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al Justificativo de Únicos y Universales Herederos.-

En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)

.

Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por las ciudadanas A.V.M.C. y B.P.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.425.959 y V-14.558.257, en beneficio de sus hijos, los niños *** y la adolescente ***, de seis (06), tres (03) y doce (12) años de edad, respectivamente, por ser los mismos beneficiarios del De-Cujus OSKY S.N.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.353.658, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17/05/2012; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

AP51-J-2014-013087

LCD/MD/Maickel.-

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