Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5799.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE CEDENTE DE DERECHOS LITIGIOSOS: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.M.S. y Leotilio Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.987 y 61.483 respectivamente.

DEMANDANTE CESIONARIO DE DERECHOS LITIGIOSOS: J.M.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.923.

DEMANDADO: J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.F.M.A., E.J.Z.G. y J.F.M.A., IPSA 22.138, 56.021 y 58.132, respectivamente.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 6.581 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.522, por medio de su apoderado judicial Abg. E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021 y por el ciudadano A.J.M.S., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.211.942, quien actúa con la cualidad de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de Octubre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Noviembre de 2010 y se le dio entrada en fecha 19 de Noviembre de 2010, asignándole el N° 5799.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2010 el Abg. E.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 07 de Noviembre de 2011 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Zoily A.R., quien ordena la notificación de las partes, realiza la última de las notificaciones en fecha 30 de Noviembre de 2011, y en fecha 16 de Enero de 2013 se excusa de continuar conociendo de la causa por razones personales.

En fecha 21 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 05 de agosto de 2013, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma, en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó la reanudación.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se ordenó abrir una nueva pieza.

En la misma fecha 03 de Octubre de 2013, este juzgador declaró con lugar la inhibición del Abg. E.C.C..

En fecha 08 de Octubre de 2013, se realizó cómputo por secretaría.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se informó a las partes que la causa se encontraba en el lapso para presentar informes en alzada.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, venció la oportunidad para los informes, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2014, este juzgador de la revisión exhaustiva de la causa, constató que el ciudadano J.M.M.O. (cesionario) fue notificado, no así el ciudadano F.J.M.P. (cedente), siendo que uno de los motivos de la apelación, fue el desconocimiento y rechazo de la cesión de derechos litigiosos, por tal motivo en esa fecha se le libró boleta de notificación al referido ciudadano.

En fecha 25 de abril de 2014 fue notificado el ciudadano F.J.M.P. (cedente).

En fecha 22 de Mayo de 2014 se ordenó la reanudación de la causa, por cuanto venció el plazo de 10 y 3 días concedidos en la boleta de notificación, sin que el referido ciudadano cuestionara la capacidad subjetiva de este juzgador para sentenciar la causa.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se dejó constancia que la sentencia se publicaría fuera de lapso y tan pronto fuere publicada se notificaría a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 22 de Octubre de 2010, dictaminó:

Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:

3.1) El ciudadano F.J.M.P., alegó que el motivo de la presente acción se debió a que el día 23 de julio de 2007, el ciudadano J.C.D.A., libró a la orden del primero de los nombrados, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cheque Nº 75573920, por la suma de Bs. 65.000,000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del l.B.C.C., Agencia San Felipe, lo cual se evidencia del documento inserto al folio 7, y que acompañó al escrito libelar.

Con relación a dicho documento fundamental de la demanda, observa el juzgador que al no haber sido impugnado por el demandado J.C.D.A., el mismo quedó judicialmente reconocido, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar, (…)

Por ello, dichos documentos deben tenerse como ciertos, y el mismo demuestra que efectivamente el ciudadano J.C.D.A., libró el cheque mencionado, a la orden del demandante F.J.M.P., por la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día representa la cantidad de Bs. 65.000,oo, y así se declara.

3.2) Al examinar la tramitación dada en el presente juicio, se observa que la parte demandada en la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, se opuso y rechazó la cesión de los derechos y acciones efectuada por el actor F.J.M.P. (cedente) al ciudadano J.M.M.O. (cesionario).

Con respecto a esta oposición, quien Juzga considera lo siguiente:

El artículo 1.549 del Código Civil señala: (…) Por su parte, el artículo 1.557 eiusden, indica: (…) En este mismo sentido señala el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: (…) Para Henriquez La Roche, (…)

De las actas procesales se constata que, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el demandante de autos, ciudadano F.J.M.P., plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, cedió y traspasó al ciudadano J.M.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.923, los derechos y acciones a que se refiere el presente juicio por cobro de bolívares que tiene incoado contra el demandado J.C.D.A., plenamente identificado en autos, siendo el precio de dicha cesión la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, siendo aceptada dicha cesión por el cesionario (f. 67).

Ahora bien, la parte demandada, para la fecha de la cesión no se encontraba citada, ni mucho menos había dado contestación a la demanda, por tanto, quien Juzga considera que no le es dado a la parte demandada oponerse a la cesión efectuada, en consecuencia, se tiene como válida la cesión de los derechos y acciones en la presente causa, efectuada por el cedente F.J.M.P., al cesionario J.M.M.O., y así se declara.

3.3) Asimismo, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y a su vez, dio contestación a la demanda, y tal como se señaló en la oportunidad de resolver el punto previo ut supra, se tiene dicha contestación como válida con todos los efectos procesales.

Ahora bien, el demandado de autos, en su contestación de la demanda, procedió a excepcionarse, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por encontrarse viciada de caducidad, así como que su patrocinado debiese pagar las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Bs. 65.000.000,oo, hoy día, la suma de Bs. 65.000,oo a que se refiere el cheque Nº 75573920, y que constituye el documento fundamental de la demanda; la suma de Bs. 1.083.000,oo, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada en la suma de Bs. 104.000,oo; la suma de Bs. 16.500.000,oo, por concepto de honorarios profesionales; suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual, dado que no fue acordado por el Tribunal al admitir la acción por intimación; la suma de Bs. 2.000.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs. 578.899,20, con ocasión del protesto; la suma de Bs. 16.250.000,oo, por concepto de costa y costos del proceso; la suma de Bs. 84.333.000.oo, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs. 81.543.583,17; suma alguna de dinero por concepto de intereses e igualmente a la aplicación de la indexación judicial sobre las sumas reclamadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados. Todo lo anteriormente señalado lo fundamentó de forma reiterativa para todas y cada una de las excepciones opuestas, en la caducidad de la acción.

Ahora bien, con respecto a todas estas excepciones opuestas por la parte demandada, fundamentadas en la caducidad de la acción, este Tribunal, el día 14 de octubre de 2008, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción (f. 111 al 114), y de la misma conoció por vía de apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, quien dictó decisión el día 09 de marzo de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 17 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 84 al 92 de la 2ª pieza del expediente), e igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (f. 104 al 115).

Aunado a la decisión dictada por este Tribunal y que se refiere en aparte anterior, quien Juzga considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606, de fecha 30 de septiembre de 2003, referido al plazo previsto para la presentación al cobro así como el respectivo protesto, en tal sentido indicó: (…) De acuerdo a lo señalado por la Sala, el cheque se ha de presentar para su cobro por ante el librado, dentro de los 06 meses siguientes a su emisión, e igualmente protestarlo a falta de pago en ese mismo lapso, por tanto, en el caso de autos, el cheque fue emitido por el librador el día 23 de julio de 2007, y protestado el día 07 de agosto de 2007, con lo cual, quien Juzga considera que tanto la presentación del cheque para su cobro, como el correspondiente protesto, se hizo dentro de los 06 meses, esto es, en tiempo útil, según la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no operó la caducidad de la acción por falta de presentación al cobro y elaboración del correspondiente protesto, y así se declara.

CUARTO

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)

Estando en su oportunidad legal la parte actora, promovió el cheque como instrumento fundamental de la demanda, el protesto del cheque efectuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy. Con relación a dichas pruebas, el tribunal las valoró como elementos probatorios a favor de la parte actora, evidenciando aún más los alegatos formulado por ésta.

En cambio, la parte demandada no promovió ninguna clase de prueba que pudiera favorecerle o sirviera para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ni tampoco probó en la oportunidad respectiva los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, comprobada como está la existencia de la obligación que se demanda, contenida en el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual quedó legalmente reconocido, hecho este que aunado a la falta de pruebas que demostrasen haber pagado la suma demandada a que se refiere el cheque, así como lo alegado en su escrito de contestación de la demanda por el ciudadano J.C.D.A., representado por su coapoderado, Abogado E.J.Z.G., lleva a este Juzgador a concluir que la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.P. (cedente), en lo que respecta al cobro de Bs. 65.000.000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, por concepto del capital adeudado representado por el cheque, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Con relación a la suma reclamada de Bs. Bs. 1.083.000,oo, hoy día representan la suma de Bs. 1.083,oo, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda. Con respecto a esta suma, el tribunal considera que de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio, dicha comisión asciende a la suma de Bs. 104.000,oo, hoy día la cantidad de Bs. 104,oo, del valor del cheque, y no del valor de la demanda como erróneamente lo solicita la parte actora, y así se decide.

Con respecto a la suma de Bs. 16.250.000,oo, hoy día representada por la cantidad de Bs. 16.250,oo, reclamada por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; considera quien Juzga en relación a esta reclamación, que el artículo 648 del Código del Procedimiento Civil, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, y que se acordarán en el decreto de intimación dirigido al demandado, sin embargo, habiéndose efectuado la oposición por parte del intimado, el proceso sigue por el juicio ordinario, y si la parte demandada resultare totalmente vencida, será condenada al pago de las costas procesales, y será a posteriori, que la parte vencedora, reclamará el pago de las mismas a la parte vencida, mediante el proceso contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, así como de la interpretación efectuada a dichos artículos por Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que permitirá a la parte vencida el derecho a la defensa y al debido proceso en relación a las sumas reclamadas por tales conceptos, y así se decide.

Por lo que respecta a los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal considera que es procedente acordarlos y los mismos se calcularán desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio, y así se decide.

Con respecto a la suma de Bs. 2.000.000,oo, hoy día la cantidad de Bs. 2.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, observa quien Juzga, que de las actas procesales, no consta recibo alguno expedido por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, donde se refleje tal cantidad, no obstante, consta del acta de fecha 07 de agosto de 2007, elaborada con ocasión del protesto, que se liquidaron la suma de Bs. 19.000,oo, hoy día Bs. 19,oo, por concepto de inutilización de Timbres Fiscales, por tanto, quien Juzga acuerda como gastos de protesto, la suma de Bs. 19,oo, todo de conformidad con lo previsto en artículo 456.3° del Código de Comercio, y así se decide.

Por lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día la cantidad de Bs. 65.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

Dicha indexación deberá ser calculada desde el día de la presentación del cheque para su cobro por ante el Banco librado, hasta la fecha del presente fallo, pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de la cantidad que debió ser pagada por el obligado, representa para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan.

La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual (…) Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se acuerda que el demandado J.C.D.A. ha de pagar al demandante cesionario, ciudadano J.M.M.O., la suma que resulte más provechosa para el demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la publicación del presente fallo, tanto los intereses como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada inicialmente por el ciudadano F.J.M.P. (CEDENTE) y seguida posteriormente por el ciudadano J.M.M.O. (CESIONARIO), representado este último por los abogados A.J.M.S., Leotilio Escalona y C.G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, Nº 61.483 y Nº 19.532, respectivamente, contra el ciudadano J.C.D.A., por COBRO DE BOLIVARES.

En consecuencia, SE CONDENA al demandado J.C.D.A. a pagarle al accionante cesionario J.M.M.O., las siguientes cantidades de dinero:

1.1) Se declara CON LUGAR el pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo) monto del capital adeudado y representado por el cheque que constituye el documento fundamental de la acción, y así se decide.

1.2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de la suma reclamada de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.083,oo), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, dado que el Tribunal considera, que según el artículo 456.4° del Código de Comercio, este derecho de comisión se ha de calcular sobre el principal del cheque, y no sobre el valor de la cantidad demandada, como lo pretende el demandante, siendo lo correcto la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 104,oo), y así se declara.

1.3) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de la suma reclamada de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000,oo), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, dado que de las actas procesales, no consta recibo alguno expedido por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, donde se refleje tal cantidad, no obstante, consta del acta de fecha 07 de agosto de 2007, elaborada con ocasión del protesto, que se liquidó la suma de Bs. 19,oo, por concepto de inutilización de Timbres Fiscales, por tanto, quien Juzga acuerda como gastos de protesto, la suma de Bs. 19,oo, todo de conformidad con lo previsto en artículo 456.3° del Código de Comercio, y así se decide.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de la presentación al cobro del cheque por ante el Banco librado, siendo la misma el día 07 de agosto de 2007 exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, y la misma se acuerda realizarla sobre la suma de Bs. 65.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:

4.1) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde el día 07 de agosto de 2007, exclusive, fecha de presentación del cheque por ante el Banco librado, hasta la publicación del presente fallo a la rata del 5% anual, sobre la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo) a que se refiere el cheque.

4.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo), monto del cheque, y comprenderá desde las fechas de presentación para su cobro por ante el Banco librado, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

4.3) El monto que resulte del cálculo de los intereses moratorios, así como el moto indexado que arroje el informe, elaborados ambos por el experto designado, deberá compararse entre ellos, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LAS APELACIONES

La parte demandada al momento de la apelación, expresó lo siguiente, se transcribe textualmente:

…Ocurro a los fines de apelar del contenido del fallo dictado en (…) 22 de Octubre de 2010, por disentir de todo el contenido de dicho fallo dictado en la presente causa por cuanto considero se (sic) contenido es ambiguo y se violenta el orden público del debido proceso, al decidir a favor de una persona ajena al proceso, por no ser parte al desconocer la cesión oportunamente rechazada, así como no considerar la confesión respecto a la caducidad oportunamente invocada conforme al fallo vinculante contenido en sentencia N° 00606-300903-01-000937 (…) la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (…) igualmente se inobservó la invalidez de la acción con relación al instrumento mismo, pues no sólo habría de observarse al folio (07) su frente sino analizar su vuelto, donde efectivamente se evidencian anotaciones de cantidades dinerarias por los montos de cuarenta y siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 47.800.000,°°), cinco millones setecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 5.736.000,°°), cinco millones setecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 5.736.000,°°), cinco millones setecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 5.736.000,°°), para un total de sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,°°), con una fecha cierta 15 de julio de 2007 estampada al margen derecho de dicho monto y en el reverso de dicho cheque que riela al folio (07) su frente y su vuelto del expediente 6581-007; es por lo que en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 652 eiusdem apelo y me reservo el derecho a ampliar la misma ante el Superior que ha de conocer en alzada; sin más que exponer y/o Apelar…

Por su parte, el ciudadano A.J.M.S., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.211.942, quien actúa como parte actora, recurre de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de Octubre de 2010, aduciendo:

…Presento formalmente apelación de la sentencia dictada en fecha 22 días del mes de Octubre del año 2010, por este Juzgado, y que dicha apelación se dirige especialmente y específicamente contra las decisiones que fueron declaradas parcialmente con lugar y que no favorecieron la pretensión de la parte actora la cual evidentemente fue corregida en el auto de admisión de la presente demanda y la cual se produjo antes de la contestación de la demanda quedando como ciertos propios y ajustaos (sic) dichos términos…

-IV-

DE LOS INFORMES

Este juzgador hace constar, que en la oportunidad para los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano F.J.M.P. demanda en el presente juicio al ciudadano J.C.D.A., por cobro de bolívares, vía intimación aduciendo: Que en fecha 23 de julio de 2007 el ciudadano DIAZ AYALA J.C., libró en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, un (01) cheque por la suma de 65.000.000,°°, hoy día Bs. 65.000,00, N° cheque 75573920 a cargo de la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Confederado, Agencia San Felipe. Que dicho cheque fue presentado por la taquilla del Banco Confederado el 07 de agosto de 2007, siendo devuelto con la indicación de dirigirse al girador. Que procedió a levantar el protesto del mencionado cheque por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy. Que trató de gestionar el cobro de manera extrajudicial, dirigiéndose al girador tanto personalmente como a través de abogado, siendo infructuosa la misma ante la negativa del ciudadano Díaz Ayala J.C.. Que por tal motivo es que demanda al ciudadano J.C.D.A. y conforme con el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 451 ejusdem, concatenados con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o a ello fuere condenado por el tribunal a lo siguiente: 1.- La cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,°°), hoy día la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,°°) por capital adeudado. 2.- La cantidad de Un Millón Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.083.000,°°), hoy día la suma de Un Mil Ochenta y tres Bolívares (Bs. 1.083,°°), equivalente a un sexto por ciento (6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. 3.- La cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 16.250.000,°°), hoy día Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.250,oo), por honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado. 4.- Los intereses producidos desde su vencimiento, hasta la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el Código de Comercio. 5.- Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, destinados prudencialmente en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,°°), hoy día Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,°°). 6.- Las costas y costos del proceso. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 84.333.000,°°), hoy día la suma de (Bs. 84.333,°°). Solicitó al Tribunal que en el caso que el intimado se oponga al cobro, se le condene a pagar los intereses respectivos y se aplique la corrección monetaria o indexación respectiva sobre las cantidades reclamadas, hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago y demás conceptos señalados.

Por su parte, el demandado en fecha 15 de julio de 2008 (f.- 96 al 102), a través de su apoderado, abogado E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 56.021, presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley (punto que ya fue decidido). Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria y de mala fe, por encontrarse viciada la acción de caducidad. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba cancelar suma alguna de dinero al demandante. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 65.000.000,oo, correspondiente al cheque Nº 75573920, emitido en San Felipe el día 23 de julio de 2007, por el demandado, y girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, porque fue protestado por falta de pago y no por falta de aceptación dentro del lapso legal, en consecuencia, el protesto fue efectuado el día 07 de agosto de 2007, con lo cual, el actor materializó la caducidad de la acción al dejar transcurrir el lapso de 06 meses. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 1.083.000,°°, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada en la suma de Bs. 104.000,°°. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 16.500.000,°°, por concepto de honorarios profesionales. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual, dado que no fue acordado por el Tribunal al admitir la acción por intimación. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 2.000.000,°°, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs. 578.899,20, con ocasión del protesto. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 16.250.000,°°, por concepto de costas y costos del proceso. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 84.333.000.°°, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs. 81.543.583,17. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar al actor, caso de hacer oposición a la acción por intimación, suma alguna de dinero por concepto de intereses e igualmente a la aplicación de la indexación judicial sobre las sumas reclamadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados. Jurídicamente fundamentó la presente contestación en los artículos 12, 346.10º 648 del Código del Procedimiento Civil; en los artículos 456.4, 452, 492 y 493 del Código del Comercio.

De la cesión de derechos litigiosos

Tal como se desprende de la demanda interpuesta y la contestación el accionante pretende cobrar un cheque por la suma de 65.000.000,°°, hoy día Bs. 65.000,°°, más sus derivados, y el demandado alegó la caducidad y contradijo la obligación de pagar tales sumas de dinero. Ahora bien, antes de determinar lo relativo al derecho o no al cobro, es menester pronunciarse en relación a la cesión de derechos litigiosos realizada en la presente causa, toda vez que fue expresamente negada y controvertida. En este sentido, el juzgado a quo en torno al punto analizó:

…la parte demandada en la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, se opuso y rechazó la cesión de los derechos y acciones efectuada por el actor F.J.M.P. (cedente) al ciudadano J.M.M.O. (cesionario).

Con respecto a esta oposición, quien Juzga considera lo siguiente: El artículo 1.549 del Código Civil señala: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

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Por su parte, el artículo 1.557 eiusden, indica:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario…

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En este mismo sentido señala el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

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Para Henriquez La Roche, del artículo antes señalado se desprende, que si la cesión tiene lugar antes de la contestación a la demanda, la misma surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos, ocupando el cesionario la posición procesal del cedente, asumiendo la responsabilidad de los actos procesales cumplidos.

De las actas procesales se constata que, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el demandante de autos, ciudadano F.J.M.P., plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, cedió y traspasó al ciudadano J.M.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.923, los derechos y acciones a que se refiere el presente juicio por cobro de bolívares que tiene incoado contra el demandado J.C.D.A., plenamente identificado en autos, siendo el precio de dicha cesión la suma de Bs. 65.000.000,oo, hoy día Bs. 65.000,oo, siendo aceptada dicha cesión por el cesionario (f. 67).

Ahora bien, la parte demandada, para la fecha de la cesión no se encontraba citada, ni mucho menos había dado contestación a la demanda, por tanto, quien Juzga considera que no le es dado a la parte demandada oponerse a la cesión efectuada, en consecuencia, se tiene como válida la cesión de los derechos y acciones en la presente causa, efectuada por el cedente F.J.M.P., al cesionario J.M.M.O., y así se declara.”

La parte demandada al momento de la apelación, en torno a la cesión de derechos litigiosos expresó lo siguiente:

…Ocurro a los fines de apelar del contenido del fallo dictado en (…) 22 de Octubre de 2010, por disentir de todo el contenido de dicho fallo dictado en la presente causa por cuanto considero se (sic) contenido es ambiguo y se violenta el orden público del debido proceso, al decidir a favor de una persona ajena al proceso, por no ser parte al desconocer la cesión oportunamente rechazada…

De cara a lo antes expuesto es preciso determinar la validez de la cesión de derechos litigiosos celebrada por la parte actora.

En este sentido, cursa al folio 67, escrito a través del cual el ciudadano F.J.M.P., asistido por A.J.M.S., cede por el precio de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,°°), que dice haber recibido a su entera satisfacción, al ciudadano J.M.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.923, todos los derechos y acciones que tiene contra J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.522, en el juicio de cobro de Bolívares signado con el N° 6581, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy.

Verifica este juzgador que para el momento de la introducción del escrito de cesión de derechos litigiosos, la causa se encontraba en estado de citación del defensor ad litem, es decir, aún no se había verificado la contestación de la demanda.

Ahora bien, dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Ahora bien, el artículo 1.557 del Código Civil consagra la figura de la cesión de derechos litigiosos así:

La cesión que hiciere de los litigantes en los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

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Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV”, décimo quinta edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, página 337, manifiesta que:

El Derecho civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros

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Por su parte el Dr. R.G., en su publicación “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, definió:

Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo

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Esta cesión es reglada de la misma forma en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, siendo en derivación de todo ello congruente reiterar la interpretación de GELMAN, atiende a que lo que se transfiere son los derechos ventilados en el juicio, por lo cual se le denominan derechos litigiosos.

La sentencia N° 3145, de fecha 15 de Diciembre de dos mil cuatro (2004) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

…Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, Exp.: Nº AA20-C-2011-000396, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández se analizó lo siguiente:

Ahora bien, en vista del vicio denunciado, basado en la errónea interpretación de disposiciones legales en denuncia, a continuación se citan las mismas: Artículo 1.557 del Código Civil: (…) Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: (…)

En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.

En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.

Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.

Así bien, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa esta Sala que mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 09 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 de la primera pieza, el abogado J.F.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA). Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante acreedora, constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por el ciudadano L.R.P.G., Presidente de dicha sociedad mercantil. Y así lo interpretó el juez de la recurrida al considerar haberse producido la “cesión de los derechos en litigios”; y de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, y 145 del Código de Procedimiento Civil, dicha cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma.

Bajo los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Sala de casación Civil, considera que no se ha materializado el vicio de errónea interpretación de los artículo 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la actual denuncia se declara improcedente. Así se decide.

En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ, EXP. Nº 1996-12878, se estableció:

En el caso bajo estudio, observa la Sala que las cesiones de derechos litigiosos invocadas por el abogado E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.S., han de tenerse como perfectas y válidas entre el cedente y el cesionario, pues en éstas se ha realizado manifestación expresa acerca del derecho cedido y su precio.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de dichas cesiones en este proceso, aprecia la Sala que los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: (…)

En aplicación de las normas antes transcritas, se observa que no consta en las actas del expediente el consentimiento de la demandada en relación con la cesión de derechos litigiosos consignada en fecha 30 de mayo de 2000; en consecuencia, debe esta Sala concluir que dicho negocio jurídico no resulta oponible en este juicio, sin perjuicio de los efectos que tal documento pueda tener entre el cedente y el cesionario fuera del presente proceso. Así se declara.

En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 27 de abril del año dos mil diez (2010), MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 1990-7219

Ahora bien, a fin de resolver la validez de las señaladas cesiones de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano F.G.H., la Sala observa que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece dicha figura en los siguientes términos: (…) Como puede apreciarse, la norma antes transcrita regula la cesión de los derechos litigiosos efectuada por alguno de los litigantes en la causa a quien no es parte en el proceso. Dicha norma, también establece los efectos de la cesión cuando se efectúa después de la contestación de la demanda, precisando que la misma no tendrá efectos en el proceso sino es expresamente aceptada por el otro litigante.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE, Exp. N° 2001-000598 se estableció que:

De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.

Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/ Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.

En el presente caso, si bien el documento de cesión de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación de la demanda, sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque nunca se hizo constar en el expediente y, por tanto, no le era oponible, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió.

Mal podía entonces pretender el referido apoderado judicial que se libraran nuevamente los edictos, ya que éste nunca adquirió el carácter de parte, es decir, nunca sustituyó a su cedente en el presente juicio y, en consecuencia, no adquirió legitimación para actuar en el proceso.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: AA20-C-2002-000537, se estableció lo siguiente:

En el sub iudice, la mencionada cesión de derechos litigiosos fue realizada con anterioridad a la citación del demandado, motivo por el cual, operó un cambio en la persona titular de la cualidad de demandante y, por supuesto, para ese cambio, no era necesario el consentimiento del demandado, dado que para ese momento, ni siquiera se encontraba citado para el presente juicio.

La norma transcrita ut supra condiciona los efectos de la cesión en el proceso que se trate si ésta es realizada después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia, salvo el consentimiento de la parte contraria. Esto significa, por interpretación en contrario, que realizada dicha cesión antes de la contestación, sus efectos se hacen efectivo en el juicio y el Juez estará limitado a aceptar al cedido como integrante activo de la relación jurídica subjetiva procesal.

Es así como, tomando en cuenta la legislación, doctrina y la jurisprudencia citada, este juzgador evidencia que en el presente caso se produjo una cesión de derechos litigiosos, la cual se hizo constar al folio 67, antes de la contestación de la demanda, motivo por el cual, el cesionario remplazó procesalmente al cedente en su condición de parte actora, no requiriendo la norma ni la jurisprudencia el consentimiento del otro litigante en casos como este, pues tal consentimiento expreso se requiere cuando la cesión de derechos litigiosos se produce con posterioridad al momento de la perentoria contestación de la demanda. Por tal motivo, es falso que la sentencia dictada por el juez a quo, se dictare a favor de persona ajena al proceso, pues tal como lo dictaminó el juez de la recurrida, la cesión de derechos litigiosos fue validamente realizada y consta en los autos desde antes de que se produjera la fase de contestación de la demanda, por lo que no es válida la oposición realizada por la parte demandada, pues tal como lo analizó el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy: “la parte demandada, para la fecha de la cesión no se encontraba citada, ni mucho menos había dado contestación a la demanda, por tanto, quien Juzga considera que no le es dado a la parte demandada oponerse a la cesión efectuada, en consecuencia, se tiene como válida la cesión de los derechos y acciones en la presente causa, efectuada por el cedente F.J.M.P., al cesionario J.M.M.O., y así se declara.” En consecuencia se tiene que la parte actora en la presente causa es el ciudadano J.M.M.O.. Y así se declara.

Consideraciones finales

Es preciso destacar que la caducidad de la acción, fue opuesta por la parte demandada como cuestión previa, es decir conforme las previsiones del artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, aunque la defensa técnica del demandado reitera tal caducidad, en los capítulos referidos al rechazo de la demanda, al derecho y al petitorio, lo que no implica que tal alegato será decidido en varias oportunidades, puesto que al ser resuelto como cuestión previa, ya no puede discutirse más tal asunto en este juicio, salvo la casación diferida que posee el demandado en torno a ese punto, tal como lo dictaminó la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 10 de julio de 2009, (Ver folio 112 de la pieza 2). Por lo que al haber sido decidido este punto (caducidad) por el Juzgado a quo (Ver folio 113 pieza 1), y al haberse ratificado la sentencia que declaró sin lugar la caducidad por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy (Ver folio 91 pieza 2), no puede este juzgador hacer referencia nuevamente a tal aspecto, sino que debe decidir sobre el derecho al cobro. Y así se declara.

Ahora bien, el demandado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria y de mala fe, porque no debe cancelar suma alguna de dinero al demandante, rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 1.083.000,°°, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada en la suma de Bs. 104.000,°°. rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 16.500.000,°°, por concepto de honorarios profesionales, rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual, dado que no fue acordado por el Tribunal al admitir la acción por intimación, rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 2.000.000,°°, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs. 578.899,20, con ocasión del protesto. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 16.250.000,°°, por concepto de costas y costos del proceso. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 84.333.000.°°, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs. 81.543.583,17. Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar al actor, caso de hacer oposición a la acción por intimación, suma alguna de dinero por concepto de intereses e igualmente a la aplicación de la indexación judicial sobre las sumas reclamadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados.

En este sentido, tenemos que el ciudadano F.J.M.P. (sustituido por el ciudadano J.M.M.O. en virtud de la cesión de derechos litigiosos), alegó que el motivo de la presente acción se debió a que el día 23 de julio de 2007, el ciudadano J.C.D.A., libró a la orden del primero de los nombrados, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, un cheque Nº 75573920, por la suma de Bs. 65.000,000,°°, hoy día Bs. 65.000,°°, de la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, de la entidad bancaria Banco Comercial Confederado C.A., Agencia San Felipe, lo cual se evidencia del documento inserto al folio 7, el cual se acompaña junto con el protesto levantado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en el que se hizo constar claramente que el cheque no fue pagado por no tener fondos suficientes (Ver folio 6).

Asimismo, el referido titulo valor, al no haber sido impugnado por el demandado J.C.D.A., el mismo se tiene legalmente como reconocido, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciéndose en consecuencia los efectos probatorios que la Ley le asigna. Por lo que, tal documental surte plenos efectos probatorios para demostrar que el ciudadano J.C.D.A., libró un cheque a la orden de F.J.M.P., por la suma de Bs. 65.000.000,°°, hoy Bs. 65.000,°°. Y así se valora y aprecia.

El accionante también acompañó (Ver folios 08 al 12 pieza 1) copia simple de un documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2º Trimestre, de fecha 15 de abril de 1998, que se valora como fidedigna de documento público, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que el ciudadano S.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-810.031, dio en venta a los ciudadanos J.C.D.A. y S.I.S.d.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.500.522 y V-5.463.207, respectivamente, un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento antes identificado, ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, entre callejón La Mosca y Casabe, San Felipe, Estado Yaracuy, sin embargo dicha documental no aporta nada al proceso, pues fue acompañada en virtud de la solicitud cautelar. Y así se valora y aprecia.

Finalmente el accionante acompañó marcada “D” (Ver folios 13 al 30 pieza 1), copia simple de un documento correspondiente a la sociedad de comercio Estación de Servicio San Andrés, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Tomo 118-Adicional, de fecha 22 de enero de 1999, que se valora como fidedigna de documento público, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que los ciudadanos J.C.D.A. y S.I.S.d.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.522 y V-5.463.207, respectivamente, constituyeron una sociedad de comercio denominada Inversiones San Andrés, C. A., denominación esta que fue modificada por Estación de Servicio San Andrés, C. A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 9, Tomo 131-A, de fecha 2 de agosto de 1999, sin embargo dicha documental no aporta nada al proceso, pues fue acompañada en virtud de la solicitud cautelar. Y así se valora y aprecia.

Por lo que, en definitiva, ha quedado demostrado que la parte actora, tiene derecho al cobro del cheque librado por el demandado de autos, y el demandado no demostró haber honrado el pago de dicho título valor. En este sentido, dispone el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas no se comprobó que el demandado cumpliera con pagar el monto del cheque devuelto por fondos insuficientes, por lo que tiene derecho a cobrar tal cantidad de dinero, vale decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,°°). Y así se declara.

No obstante, veamos que otras peticiones relacionadas con el efecto mercantil (cheque) hizo el actor en su demanda y verifiquemos su procedencia:

Con relación a la suma reclamada de Bs. 1.083.000,°°, hoy Bs. 1.083,°°, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, este juzgador observa que dispone el artículo 456 del Código de Comercio lo siguiente: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  2. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  3. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad...” (Negrillas adicionadas).

    Es así como, el accionante al momento de computar la comisión del sexto por ciento, no tomó como base para el cálculo el monto del cheque objeto de cobro, ya que de una simple operación matemática tenemos que el sexto por ciento de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,°°), alcanza la suma de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108,33). Por lo que, el monto a cobrar por concepto de comisión no es el indicado por el actor en su libelo sino la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108,33). Y así se declara.

    En relación a los honorarios profesionales calculados por el actor en la cantidad de Bs. 16.250.000,°°, hoy Bs. 16.250,°°, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que tal cálculo es procedente para ser tomado en cuenta en el decreto intimatorio previsto en este tipo de procedimiento inyuctivo o monitorio, pero producida la oposición el decreto intimatorio se destruye, y el derecho a cobrar honorarios profesionales al demandado dependerá de la eventual condenatoria en costas, a este respecto la condenatoria es un efecto del proceso y depende del vencimiento total, y como quiera que en relación a la comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio antes analizada, no prosperó el cobro del monto indicado por el actor, es claro que el vencimiento no es total y por ende el efecto procesal de condena a que hace alusión el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se producirá. Y así se declara.

    Con relación a la suma de Bs. 2.000.000,°°, hoy Bs. 2.000,°°, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, tenemos que el artículo 456 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)

  4. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados...” (Negrillas adicionadas). No obstante, observa este juzgador que en las actas, no consta recibo alguno expedido por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, con el que se demuestre el monto a que ascendió el traslado de la Notaría, no obstante, si se evidencia del acta de fecha 07 de agosto de 2007 (Ver folio 6 pieza 1), elaborada con ocasión del protesto, que se liquidaron la suma de Bs. 19.000,°°, hoy Bs. 19,°°, por concepto de inutilización de Timbres Fiscales, por ende este jurisdicente acuerda por gasto de protesto únicamente la suma de Bs. 19,°°, de conformidad con lo previsto en artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio. Y así se declara.

    En relación a los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal considera que es procedente acordarlos ya que en materia de cheques dispone el artículo 491 del Código de Comercio que: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.” (Negrillas adicionadas).

    En concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código de Comercio que establece: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados, 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento ...” (Negrillas adicionadas).

    Ahora bien, como los cheques son títulos a la vista, tenemos que tal como quedó demostrado con el protesto que riela al folio 6, para el día 07 de agosto de 2007 (fecha del protesto) se dejó constancia que el referido efecto mercantil no fue pagado por el librado (banco) por cuanto el cuentacorrientista no poseía fondos suficientes para su pago. En consecuencia los intereses moratorios deben calcularse desde el día 07 de agosto de 2007, hasta el momento en que quede firme la sentencia, a la rata del 5 % anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. Y así se declara.

    A este respecto evidencia este juzgador que el a quo al momento de pronunciarse sobre los intereses peticionado se pronunció de la siguiente manera:

    La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se acuerda que el demandado J.C.D.A. ha de pagar al demandante cesionario, ciudadano J.M.M.O., la suma que resulte más provechosa para el demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la publicación del presente fallo, tanto los intereses como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar. (…)

    SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de la presentación al cobro del cheque por ante el Banco librado, siendo la misma el día 07 de agosto de 2007 exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

    TERCERO: Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, y la misma se acuerda realizarla sobre la suma de Bs. 65.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

    CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:

    4.1) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde el día 07 de agosto de 2007, exclusive, fecha de presentación del cheque por ante el Banco librado, hasta la publicación del presente fallo a la rata del 5% anual, sobre la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo) a que se refiere el cheque.

    4.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo), monto del cheque, y comprenderá desde las fechas de presentación para su cobro por ante el Banco librado, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

    4.3) El monto que resulte del cálculo de los intereses moratorios, así como el moto (sic) indexado que arroje el informe, elaborados ambos por el experto designado, deberá compararse entre ellos, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital.

    Como puede colegirse de los extractos citados, el juez del juzgado a quo declara inicialmente con lugar el cobro de los intereses moratorios a la rata del 5% anual y seguidamente con lugar la indexación o corrección monetaria, pero acto seguido advierte que: “El monto que resulte del cálculo de los intereses moratorios, así como el moto (sic) indexado que arroje el informe, elaborados ambos por el experto designado, deberá compararse entre ellos, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital”, tal dictamen trae como consecuencia, que en realidad el juez de la recurrida, no está acordando con lugar ambas peticiones (intereses e indexación), pues luego de establecer que las declara con lugar, ordena que se comparen los montos de ambas experticias para que el accionante cobre la más favorable, es decir, los intereses o la indexación, tal pronunciamiento además de ser incongruente (porque inicialmente parece favorecer al accionante acordando dos peticiones, resulta posteriormente contradicho en la misma sentencia que ordena que se pague sólo el monto más elevado), resulta también condicionado.

    A este respecto, dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

    Sobre este punto el Doctor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:

    Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

    El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1240, del 20 de octubre de 2004, caso: Inversiones Cahrbin, C.A. c/ Inversiones Frutmar, C.A., Exp. N° 2004-379, señaló sobre la condicionalidad del fallo, lo siguiente:

    …El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

    ‘…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete....

    En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente…

    .

    De igual forma, resulta oportuno precisar el criterio de la Sala Civil del máximo tribunal sobre el particular, cabe decir, que habrá condicionalidad de la sentencia, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, en forma tal que se le quite a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes, por someter la propia decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado. (Cfr. Fallo de la Sala Civil Nº RC-611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-494, y sentencia N° RC-101 del 28 de febrero de 2008, Exp. N° 2007-421, entre otros).

    En el mismo sentido, en cuanto a la sentencia condicional, el autor F.C. en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por S.S.M., Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:

    ...El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condición a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia...

    .

    Por su parte, el autor E.T.L. en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por S.S.M., Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:

    ...La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho...

    .

    Expresa el maestro J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:

    Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado

    .

    Tal y como lo sostienen los prenombrados doctrinarios, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión, como sería la comparación entre el monto que resulta de los intereses, respecto a la indexación, para concluir cual es más favorable.

    Es así como, de la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, este juzgador verifica que se ha condicionado el fallo a la experticia posterior que el juez a quo ordena realizar, en la que deberá evidenciarse cuál de los montos resulta más provechoso a los intereses del actor (esto es: entre los intereses moratorios o la corrección monetaria), lo que resulta evidentemente condicional, pues el juez debe decidir de modo positivo y preciso, debiendo las partes conocer sin lugar a dudas, sin incertidumbres, sin obscuridades y sin ambigüedades, cual es el alcance de la condenatoria del dispositivo sentencial.

    De tal suerte que la sentencia recurrida es evidentemente nula al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de condicionalidad de fallo, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues prácticamente supeditó a una experticia y posterior comparación, el derecho de cobro del actor respecto a los intereses moratorios. Y así se declara.

    No obstante la nulidad declarada en este acto, corresponde a este juzgador de alzada conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil decidir sobre el fondo, por tal motivo el pronunciamiento en torno a la petición de intereses moratorios a la rata del 5% anual debe prosperar y no puede estar condicionada a la situación de mayor o menor provecho, tras una comparación con la indexación monetaria. Y así se decide.

    Finalmente en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, evidencia este juzgador que el anulado fallo dictado por el juez a quo y aquí objeto de revisión, sobre la corrección monetaria se pronunció de la siguiente manera:

    La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se acuerda que el demandado J.C.D.A. ha de pagar al demandante cesionario, ciudadano J.M.M.O., la suma que resulte más provechosa para el demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la publicación del presente fallo, tanto los intereses como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar. (…)

    TERCERO: Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, y la misma se acuerda realizarla sobre la suma de Bs. 65.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

    CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros: (…)

    4.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,oo), monto del cheque, y comprenderá desde las fechas de presentación para su cobro por ante el Banco librado, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

    4.3) El monto que resulte del cálculo de los intereses moratorios, así como el moto (sic) indexado que arroje el informe, elaborados ambos por el experto designado, deberá compararse entre ellos, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital.

    A este respecto, este juzgador considera oportuno analizar que ciertamente, existen algunos criterios jurisprudenciales que han considerado que el cobro de intereses moratorios por parte de instituciones bancarias o financieras, o en el caso de cobro de créditos hipotecarios sobre viviendas, a la par de la indexación o corrección monetaria, constituye un enriquecimiento excesivo, tal como ocurrió en sentencia de vieja data dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. Criterio este ratificado en sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. L.I.Z., en la cual se dejó sentado que: “…Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”

    Tal criterio, se ha reiterado en el caso de cobro de intereses bancarios, deudas hipotecarias de viviendas y demandas patrimoniales contra el ejecutivo, debido a que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas muy superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. En esos casos, el cobro de los intereses bancarios sirve de modo de indemnización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pero en el caso de los intereses al 5% anual previsto en el Código de Comercio, es evidente que tal rubro está creado como sanción por la demora en el pago (intereses moratorios), y no permite actualizar el valor de la moneda, dado el fenómeno inflacionario, por ende, no aplica en el caso subjudice el criterio sostenido por el juez a quo, mucho menos al haber condicionado el pago de los mismos, a la comparación entre ellos, para evidenciar el monto que resulte más provechoso.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), ratificada por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, expediente N° 12-0348, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. (Omissis)

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago. (Omissis)

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).

    En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena…

    Por lo que concluye este juzgador que, sí debe acordarse la indexación solicitada por la parte accionante. Sin embargo, debe aclarar este Tribunal, que tal indexación debe ser computada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no incluye los intereses reclamados, además de ello debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

    Por lo que, la indexación deberá acordarse sobre la suma de Bs. 65.000,°°, toda vez que fue solicitada expresamente y es el monto al que asciende el capital, a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por peritos designados con arreglo a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.522, por medio de su apoderado judicial Abg. E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, J.M.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.388.923, por medio de su apoderado judicial Abg. A.J.M.S., Inpreabogado N° 102.987. TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Octubre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, al haber dictado un fallo condicionado infringiendo lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por F.J.M.P.S. por su CESIONARIO J.M.M.O., contra el ciudadano J.C.D.A.. QUINTO: Se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) por concepto de capital la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,°°), b) por concepto de comisión la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108,33) equivalentes al sexto por ciento de comisión a tenor de los dispuesto en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, c) con ocasión del protesto, la suma de DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 19,°°), por concepto de inutilización de Timbres Fiscales, de conformidad con lo previsto en artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio, d) Los intereses moratorios a la rata del 5 % anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, que deben calcularse desde el día 07 de agosto de 2007, hasta el momento en que quede firme la presente sentencia, e) Se acuerda la indexación sobre la suma de Bs. 65.000,°°, la cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por peritos designados con arreglo a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, f) los mismos expertos calcularán los intereses moratorios condenados en el literal d. SEXTO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

    El Juez Accidental,

    Abg. C.C.H..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

    La Secretaria,

    CCH.-

    Exp. 5799

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