Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06946

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de febrero de 2012, la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.087, debidamente asistido por el abogado M.H.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta (ver folio 67 del expediente judicial).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Defensor Público General. (Ver folio 72 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver al fondo lo peticionado estime necesario quien decide aclarar que la pretensión en la presente causa descansa sobre la nulidad del acto administrativo que se contiene en la Resolución Nº DDPG-2011-0366, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Defensor Público General, a través de la cual se expresa textualmente lo siguiente:

RESUELVE

(…) PRIMERO: REMOVER a la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.087, como Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en virtud de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, funcionaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Defensora Pública General de la Defensa Pública.

Comuníquese y Publíquese

Dra. R.O.C.C. (Fdo)

Defensora Pública General

En cumplimiento de lo establecido en el acto que se notifica, deberá hacer entrega, mediante Acta e Inventario de bienes y causas de la Defensoría Pública Primera (1ra) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la Delegada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Igualmente se le informa, que por cuanto de la revisión realizada a su expediente administrativo se desprende su condición de funcionario de carrera, se le concede un mes de disponibilidad a partir de su notificación, lapso durante el cual estará a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos.

En este mismo orden se hace de su conocimiento, que de la revisión de su expediente administrativo de personal se constató, que usted no reúne los requisitos legales necesarios para disfrutar del beneficio social de Jubilación

Contra el referido Acto podrá ejercer Recursos de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativo correspondiente, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la misma fecha.

Todo en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Acto ese que le fue notificado a la querellante en fecha 19 de septiembre de 2011, conforme se desprende de la parte in fine de la boleta de notificación que obra inserta a los folios 26 y 27 del expediente judicial. Y, del Oficio No. DDPG-2011-1456 de fecha 19 de octubre de 2011, a tenor del cual la defensora Pública General le informa a la hoy querellante textualmente lo siguiente:

(…) que una vez culminado el mes de disponibilidad y en vista de que resultaron infructuosa las gestiones reubicatorias se procede a su RETIRO, a partir de la presente fecha.

Es propicia la ocasión para recordarle que, de conformidad con los artículos 3 y 23 de la Ley Contra la Corrupción, deberá presentar su Declaración Jurada de Patrimonio, a través de la página Web de la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual cesa en el ejercicio de sus funciones pública, y consignar ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública copia simple del comprobante electrónico expedido con motivo de su prestación, a los fines de lo previsto en el articulo 40 ejusdem.

Contra este acto podrá ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados contencioso Administrativos correspondientes, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la misma fecha (…)

De manera que en la presente causa nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por una funcionario adscrita a la Defensa Pública que busca enervar los efectos de dos actos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, pero que resultan distintos el uno del otro, de manera que para una mas fácil comprensión de la decisión pasará este Sentenciador a analizar en primer lugar la procedibilidad de los alegatos que pretenden enervar los efectos del acto de remoción y con posterioridad aquellos alusivos a la legalidad y constitucionalidad del acto de retiro, ello considerando que este último es accesorio del primero, lo que quiere decir que por su condición de tal se encuentra condenado a seguir la suerte del principal.

Hecha la aclaratoria que antecede, advierte quien decide que descansa la pretensión del querellante en la existencia de los siguientes hechos para fundamentar su pretensión de nulidad sobre el acto de remoción: (i) Indica que en fecha 19 de septiembre de 2011, fue notificada de su destitución del cargo de Defensora Pública Provisoria Primera de Responsabilidad Penal, circunstancia que le produjo un malestar que motivó su asistencia al médico ubicado en la Planta baja de la Defensa Pública, donde la atendió el Médico Gineco-obstetra, quien le realizó un ecosonograma y dictaminó que estaba embarazada, hecho que ratifica el día 20 de septiembre de 2011 entregándole el informe médico correspondiente. Lo expuesto motivó su traslado a la Oficina de Recursos Humanos de la Defensa Pública, donde fue atendida por el Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos, quien le indicó que debía hacerse ver por un médico en la clínica Piedra A.d.B. de nombre A.L., por cuanto de eso dependía su reincorporación al cargo, denunciando que dicho médico le practicó un aborto, por lo que indica que el acto realizado en su contra vulneró flagrantemente la estabilidad por fuero maternal que le asistía. (ii) Advierte que la actuación administrativa vulnera el derecho a la salud y a la seguridad social, el derecho al trabajo, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la estabilidad en el trabajo, la no discriminación, la protección a la familia, la protección a la maternidad y paternidad consagrados en los artículos 75, 76 83, 86, 89 numerales 1º, y y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste en sede administrativa, consagrado en el artículo 49 ejusdem, lo que lo hace nulo. (iii) Arguye, que el acto recurrido viola la expectativa legítima o plausible, por cuanto en caso similar del Ministerio Público al funcionario J.C.C., se le ordenó reincorporar por el goce del fuero paternal. (iv) Aduce, que el retiro que le fue dictado viola su condición de funcionario de carrera como derecho adquirido, y que dicha condición no se pierde salvo que medie una destitución, por lo que refiere la Administración parte de un hecho incierto al no haber considerado su condición de funcionario de carrera.

Esbozados en esos términos los argumentos proferidos por la querellante en su escrito, debe quien decide advertir que en la presente causa la Procuraduría General de la República no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, en aplicación de las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra para ésta.

Partiendo de esas premisas, pasa quien decide en primer lugar a establecer la condición que ostenta la hoy querellante en la Defensa Pública, para lo cual se permite hacer un análisis del expediente administrativo que fue consignado a los autos en fecha primero (1º) de octubre de 2012 (Ver folio 82 del expediente judicial) y de las circunstancias que de él se desprende, en primer lugar consta al folio 121 del expediente administrativo constancia de trabajo expedida en fecha 11 de agosto de 2008, a través de la cual se hace saber que la ciudadana T.K.C.I., ya identificada en autos presta servicios en la Unidad de Defensa Pública del Estado M.E.V.d.T., desde el día 16 de junio del año 2008, en el cargo de Analista Profesional I.

Asimismo, se advierte de la revisión del aludido expediente, que la prenombrada también fungía como Defensor Público Suplente, lo que aparece suficientemente demostrado de las documentales e informes de actuaciones que cursan insertas a los folios 128 y siguientes del expediente administrativo agregado a los autos.

Igualmente, aparece inserto a los folios 115 y 116 del expediente personal de la prenombrada querellante, carta de renuncia suscrita por ésta en fecha 13 de enero de 2011, al cargo de Analista Profesional I, motivada en el hecho de haber aceptado el cargo de Defensora Pública Provisoria en la misma Unidad Regional, constando su designación en comunicación CRH-MP-2011-09 de fecha 13 de enero de 2011, que cursa al folio 116 del expediente personal.

De donde con claridad meridiana puede concluirse entonces que la hoy querellante ingresó a las filas de la Defensa Pública presuntamente a través de concurso público, toda vez que en el acto recurrido se expresa textualmente: “(…) Igualmente se le informa, que por cuanto de la revisión realizada a su expediente administrativo se desprende su condición de funcionario de carrera, se le concede un mes de disponibilidad a partir de su notificación (…)”; lo que se traduce en un reconocimiento por parte de la Administración de la estabilidad especial a las formas funcionariales, para luego haber aceptado la designación como Defensor Público Provisorio que le fue hecha, previa presentación de la renuncia al cargo de Analista Profesional I.

Pues bien, en este punto conviene a.q.p.e.c. como el de marras, donde estamos en presencia de un funcionario que ostenta conforme a lo expresado y reconocido por la Administración la condición de funcionario de carrera y es designado dentro del mismo cuerpo de adscripción a desempeñar una dignidad mas alta en la estructura jerárquica, cargo que también es de carrera conforme lo expresa la Ley Orgánica de la Defensa Pública, pero que contiene unas exigencias distintas a aquellas que permiten el ingreso en cargos de otro nivel dentro de la estructura de la Defensa Pública.

Ante este escenario considera quien decide apropiado esgrimir obiter dictum las siguientes consideraciones: ciertamente el cargo de Defensor Público en cualquier de sus grados, comporta una carrera administrativa especial, distinta a aquella investidura que nace del desempeño de otros cargos en esa misma institución, lo que se explica en función de las exigencias del perfil del defensor, pues en sus manos está delegada la cristalización para la ciudadanía de un derecho constitucional, es decir, que su función comprende el ejercicio directo de una norma constitucional, de allí la especialidad de la materia y la justificación de la existencia de una carrera especial para esta categoría de funcionarios.

Lo dicho, hace claro que si bien la hoy querellante ostenta la condición de carrera por haber ingresado a la defensa pública en el cargo de Analista Profesional I, esa circunstancia por sí sola no es capaz de generarle la estabilidad especial a la carrera del Defensor Público, pues para ello es exigible que cumpla las exigencias de ley, es decir que ingrese a través de concurso público y no de designación. En adición a ello, tampoco entiende quien decide que la renuncia presentada por la querellante al aludido cargo de Analista Profesional I, sea causa suficiente para entender extinta la estabilidad que le asiste, pues dicha aseveración seria contraria a los postulados de la carrera administrativa, razones por las cuales resulta forzoso reconocer que en el caso concreto existe una situación especial que en resguardo de la estabilidad que como derecho se reconoce a los funcionarios de carrera, debe resguardarse.

Pues bien, ante este escenario no le cabe duda a quien decide que el legislador quiso dar preponderancia para el ingreso a los cargos de Defensores a aquellos funcionarios que contaran con la experiencia en el manejo de los asuntos de un despacho de esta naturaleza, de allí que entre los requisitos exigidos hubiese consagrado aquel que tiene que ver con la experiencia comprobada en el desempeño de las actividades relacionadas con el campo en el que se pretende incursionar como Defensor, así lo detalla la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Esa es la razón por la cual en criterio de quien decide, y salvo mejor opinión de la alzada, en aquellos casos en los que el cargo de Defensor sea entregado a un funcionario de carrera, la separación del mismo no puede entenderse efectiva a través de la simple manifestación de voluntad del Defensor Público General de turno, pues dicha circunstancia sería tanto como desmerecer los años de servicio de un funcionario que en su momento fue merecedor de la consideración de su superior para el desempeño de esa dignidad, entender lo contrario sería tanto como legitimar que las designaciones de Defensor Público se hagan únicamente para extinguir la carrera administrativa de una persona que viene desempeñando un cargo dentro de la estructura que goza de estabilidad, lo que no resulta cónsono con el espíritu propósito y razón de la norma estatutaria.

Es por ello, que este Sentenciador entiende que para lograr una correcta administración de justicia, en casos como el de marras donde por máximas de experiencia se tiene conocimiento de la mora de la Administración en general en el llamado a los concursos públicos, lo que se erige como un mecanismo para desconocer la institución de la carrera administrativa reconocida constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico en protección de la continuidad administrativa, debe analizarse concienzudamente cada caso en particular, estableciéndose como premisa general que definitivamente en el campo de la realidad no puede juzgarse igual a aquel que fue designado por la máxima autoridad de turno para el desempeño de una dignidad como ésta, con referencia a aquel que ostentando la condición de carrera en la Defensa Pública, hubiese sido designado Defensor Público, pues ello generaría la vulneración de la carrera administrativa como regla de la función pública y se erigiría como una circunstancia que impidería a la Administración gozar de los beneficios de un personal preparado en todos y cada uno de los ámbitos que comprenden el manejo de un despacho, conforme a su desempeño como funcionario de carrera, pues la pérdida de estabilidad frenaría las aspiraciones de quienes investidos de tal condición contaran con la posibilidad de ingresar a tales cargos, lo que como se expresó contraría los principios que inspiran la función pública y a la larga podrían incluso afectar la prestación del servicio.

Hechas estas consideraciones preliminares, pasa quien decide a pronunciarse en el caso concreto con relación a la violación de la protección a la maternidad que invoca la hoy querellante, para lo cual advierte fueron incorporadas las siguientes pruebas: (i) Medida de Protección dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana T.C., ya identificada, en contra del ciudadano T.B., consistente en la prohibición de persecución del presunto agresor o de terceros relacionados con éste de la hoy querellante (Ver folio 46 del expediente judicial); (ii)Informe Médico de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el Médico Gineco Obstetra Y.R., en el que se lee: “(…)Consulta por Amenorrea de cinco semanas, además sangrado genital de 8 días de evolución acompañado de contracciones intrauterinas aisladas (…) En ecosonograma verticola intrauterina de 1.37 cm. Se indica reposo por una semana a partir de la presente fecha además laboratorio y tratamiento.” (Ver folio 48 del expediente) ; (iv) Fotografías de Eco (Ver folio 49); (v) Informe Médico de fecha 21 de septiembre de 2011, expedido a la hoy querellante por el Médico A.T., en el que se expresa: “(…) paciente femenino (…) por podálica quien acude para segunda opinión por retraso mensual por 4 semanas y 6 días con FUR 18/08/11 (…) Refiere mastalgia y dolor hipogástrico(…) Sin evidencias ecográficas de embarazo uterino (…) No hay evidencias ni actuales clínicas ni ecográficas de embarazo intrauterino, sin embargo debido a que la paciente refiere retraso mestrual y síntomas presuntivos como mastalgia y dolor hipogástrico se solicitó BHeg cualitativa a fin de aclarar la duda.(…)” (Ver folio 50 del expediente judicial);(vi) Estudio de Ultrasonido de fecha 21 de septiembre de 2011, practicado a la hoy querellante donde se lee: “(…) No hay evidencias ecográficas actuales de embarazo intra ni extrauterino(…)” (Ver folio 52 del expediente judicial); (vii) Informe Médico de fecha 22 de septiembre de 2011 suscrito por el Dr. J.G., adscrito a la Clínica Paso Real, donde se lee: “(…) Hemorragia uterina anormal; Aborto Completo (…)”; (viii) Informe de examen ecográfico practicado a la hoy querellante en fecha 22 de septiembre de 2011, en cuyas conclusiones se lee: “(…) Signos ecográficos sugestivos de aborto completo(…)” (Ver folio 55 del expediente).

Documentales esas de las cuales se evidencia que efectivamente al momento en que se dictó el acto de remoción la hoy querellante se encontraba investida de la inamovilidad por fuero maternal, lo que hace que el acto dictado y notificado se encuentre viciado de nulidad, y en consecuencia deja ver que no ha podido sustentarse en este actuación posterior alguna, razones por las cuales este Sentenciador estima que en el caso concreto el acto de remoción sin lugar a dudas se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar el contenido de los artículos 87 y 89 de la Carta Fundamental, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ( caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil). Y así se declara.

Ahora bien, lo dicho entonces deja claro que en el caso de autos al momento en que se dictó y notificó del acto de remoción el mismo resultaba viciado de nulidad, es decir nunca existió en el mundo jurídico, circunstancia que nos hace preguntarnos ¿Qué pasa con el acto de retiro y las gestiones reubicatorias realizadas?, para dar respuesta a esa interrogante este Sentenciador parte de aquella premisa jurídica que expone que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en otras palabras, al ser el acto de remoción presupuesto necesario para dictar el acto de retiro, la declaratoria de nulidad de éste, trae consigo por vía de accesoriedad la nulidad de todo lo actuado, motivo por el cual este Sentenciador estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, pues el acto de retiro también resulta nulo por violar su contenido una disposición expresa de la ley. Y así se declara.

Dada la motiva del presente fallo, este Tribunal reconocida como fue la nulidad de los actos administrativos recurridos en la presente causa ordena a la Defensa Pública proceda a reincorporar a la ciudadana T.K.C.I., ya identificada al cargo de Defensor Público Primera de Responsabilidad Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública extensión Valles del Tuy, o a un cargo de igual o similar jerarquía, con el consecuencial pago del salario y los beneficios que por ley o convención colectiva le corresponden desde el momento en que se produjo su írrita remoción y retiro, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, entre los cuales se contienen: Vacaciones, Bono Vacacional, Bono especial de Fin de Año y todas aquellas remuneraciones que no exijan la prestación efectiva del servicio.

Por otra parte, en relación al pago de la incidencia correspondiente por concepto de Caja de Ahorros, aporte por concepto de política habitacional y aporte en materia de seguridad social, este Sentenciador ordena a la Defensa Pública efectuar las retenciones de ley sobre los pagos ordenados a realizar y proceder a realizar el aporte correspondiente por el lapso comprendido desde el ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión.

En relación al pedimento que tiene que ver con “(…) una vez incorporada al cargo de Defensora Pública, a objeto de subsanar las omisiones denunciadas referentes al fuero maternal, solicito se ordene a la Defensa Pública General cumplir con las previsiones normativas sobre fuero Maternal y Protección a mi Salud(…)”; este Tribunal demostrado como quedó de autos que el concebido que dio origen a la protección especial fue expulsado del vientre materno, advierte que una vez extinguida la concepción debe entenderse extinguida la protección especial que consagra el legislador para casos como el de autos, pues lo que tutela el artículo 86 de la Carta Fundamental cuando erige la protección a la maternidad conforme a la doctrina vinculante en la materia es al concebido, se estatuye una protección que trasciende de los intereses de la madre para arropar al concebido, al ser en formación hasta que cuente hoy con dos años de edad, lo que deja claro que si no existe ese ser cuya protección se estatuye no habrá protección especial alguna por ese concepto, pues la premisa fundamental para su nacimiento debe entenderse inexistente, lo que en principio hace improcedente la petición formulada por la querellante. Y así se declara.

No obstante lo anterior, y dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, este Tribunal quiere dejar expresamente establecido que si a la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión o incluso durante el tiempo que duró la tramitación del presente juicio se hubiere sobrevenidamente generado una nueva concepción, dicha circunstancia sin lugar a dudas haría nacer nuevamente la estabilidad por fuero maternal a favor de la querellante, estabilidad que en apego al principio de legalidad que reviste la actuación administrativa, deberá por imperativo de ley ser respetada por la institución querellada.

Dicho lo anterior, no puede quien decide dejar pasar los señalamientos presentados por la hoy querellante en su querella en la cual indica que por instrucciones del encargado de Recursos Humanos de la Defensa Pública acudió a una cita médica donde le fue practicado un aborto, hecho que según señala denunció en su oportunidad ante la autoridad fiscal correspondiente, al respecto nótese que si bien es cierto se desprende del contenido de los informes presentados la existencia de un aborto, no es menos cierto que en ninguno de ellos se denota que el mismo se hubiere calificado como aborto terapéutico, hecho ese que si bien no fue alegado por la representación de dicha institución, sí debe aclararse por este Despacho, en aras de evitar una eventual lesión al buen nombre de la institución.

Por todas las razones de hechos y de derechos expuestas este Sentenciador se ve constreñido a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.087, debidamente asistida por el abogado M.H.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DDPG-2011-0366, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Defensor Público General y en el Oficio Nº DDPG-2011-1456 de fecha 19 de octubre de 2011, suscritos por la Defensora Pública General, a través de los cuales se remueve y retira a la funcionario T.K.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.087, del cargo de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública Regional del Estado M.E.V.d.T..

SEGUNDO

Se ORDENA a la Defensa Pública General proceda a reincorporara a la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.087, al cargo de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública Regional del Estado M.E.V.d.T., o a uno de igual o similar jerarquía en dicha dependencia, para el cual cumpla el perfil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se CONDENA a la Defensa Pública General a pagar a la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.087, el importe correspondiente por concepto de salario y los beneficios que por ley o convención colectiva le corresponden desde el momento en que se produjo su írrita remoción y retiro, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se ORDENA a la Defensa Pública General proceda a pagar de la incidencia correspondiente por concepto de Caja de Ahorros, aporte por concepto de política habitacional y aporte en materia de seguridad social, previo efectuar las retenciones de ley desde el ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN el resto de las pretensiones.

SEXTO

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión REALÍCESE una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06946

AG/HP/mp/hp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR