Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 204° y 155º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Expediente: Nº 6201

Solicitante: Y.C.V.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.886.707

Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado

Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

En fecha 19 de junio de 2014 recibió este Juzgado Superior un Reconocimiento de Instrumento Privado, planteado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Yaritagua, por decisión de 28 de mayo del año 2014, donde se declaro: que no se admite la solicitud presentada.

En fecha 30 de junio de 2014 se procedió a darle entrada, fijándose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a fijar el decimo (10) día de despacho siguiente.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

  1. - De la solicitud

    La ciudadana Y.C.V.d.N. asistida por la abogada J.Y.G., expuso lo siguiente:

    Al ciudadano Filippo Lapi García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida de Servicio de la Autopista Centro Occidental R.C. hoy Cimarron Andresote, de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.716, quien en su condición de Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy, en ejecución del Programa Rancho por Casa, le adjudico mediante documento privado de fecha 15 de septiembre de 2005, una Casa, ubicada en la calle 20 entre Carreras 12 y 13, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, construida sobre un terreno de origen municipal, con un área aproximada de 374 m2, y un área de construcción de 39.60 m2, constante de paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, y consta de una Sala-Comedor, cocina, dos habitaciones, baño con sus instalaciones, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Terreno Municipal; SUR, Familia Cherubini; ESTE, Terreno Municipal y OESTE, Cale 20. Se anexa marcado con la letra “A”.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 450, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano Filippo Lapi García, arriba suficientemente identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento arriba señalado y que acompaña a esta demanda, para lo cual solicito sea citado en la dirección Avenida de Servicio de la Autopista Centro Occidental R.C. hoy Cimarron Andresote, de la ciudad de Yaritagua

    Estima la demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y pide sea declarada con lugar en la definitiva.

  2. - De la Sentencia

    El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto decisión en fecha 28/05/2014, publicando lo siguiente:

    …Vista la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: Y.C.V.D.N., titular de la cedula de identidad Nº 3.886.707, asistida por la abogada: J.Y.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 35.185, este Tribunal observa lo siguiente: Por dictamen del Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de Reconocimiento de Instrumento Privado que no tengan por finalidad preparar la Vía Ejecutiva y de lo analizado se observa en dicho escrito que la parte solicitante no manifestó que su tramite tenía por finalidad tal efecto jurídico, por tales razones NO SE ADMITE la presente solicitud. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Da inicio a las presentes actuaciones ante esta instancia superior, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Y.V., asistida por la profesional del derecho Obismar Puerta ambas antes identificadas, en contra de la sentencia proferida por el Juez del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy quien decidió la inadmisibilidad de la solicitud de reconocimiento de documento privado -calificado así por el a-quo- interpuesto por la ciudadana antes mencionada.

    Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto sometido a revisión de esta alzada, es conveniente hacer un examen exhaustivo de la situación y es que: en primer lugar se observa que la parte recurrente en su escrito se fundamentó en los artículos 450 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil utilizando el termino de demanda para hacer ver al a-quo que está demandando a ciudadano Filippo Lapi García en su condición de alcalde para ese momento. En segundo lugar se puede apreciar sin lugar a ninguna duda que el documento fundamental de la demanda es un acto administrativo de efecto particular, ya que se aprecia del mismo, que el ciudadano Filippo Lapi García en su condición de alcalde para el 2005 según acta de sesión extraordinaria N°5 del 09/11/2004 le adjudicó un inmueble a la ciudadana Y.V.. En tercer lugar insiste este Juez Superior Yaracuyano que la actuación para ese momento del ciudadano Filippo Lapi García era en su condición de Alcalde del Municipio Peña y que actuó adjudicando ese inmueble en función a una de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    Resulta relevante destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 25, que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “…Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

    Finalmente considera quien decide que el presente asunto sometido a revisión por esta alzada es de naturaleza administrativa por cuanto se esta demandando es al Municipio Peña por intermedio del ciudadano Filippo Lapi García en su condición de alcalde para ese momento y este Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer de este recurso de apelación producto de la demanda interpuesta contra un órgano Municipal porque para estos casos existen tribunales especializados en materia contenciosa administrativa que es a quien corresponde conocer este asunto y así se decide.

    Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy es incompetente por la materia para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de la presente causa, así como toda la Jurisdicción Civil para el conocimiento del presente asunto, toda vez que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicado en Valencia estado Carabobo.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio del 2014 por la ciudadana Yajaiera Varela, asistida de la abogado Obismar Puerta, I.P.S.A. 126.887, contra la sentencia de fecha 28 de mayo del 2014.

    Conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicado en Valencia estado Carabobo, en su debida oportunidad.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán.

    En la misma fecha, siendo las siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán

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